La administración en esta oportunidad se dispuso a resolver el siguiente interrogante: "(…) en cumplimiento de un Laudo Arbitral proferido en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Kennedy, se expidió la Resolución de reconocimiento y pago de intereses moratorios al contratista favorecido con el Laudo Arbitral por concepto de la ejecución de un contrato de suministro. Sobre estas sumas la Alcaldía practicó retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de rendimientos financieros a la tarifa de siete por ciento (7%)."
Al respecto la Administración dijo lo siguiente: "es necesario tener en cuenta que un rendimiento financiero es la ganancia proporcional que obtiene de una operación financiera que se materializa luego de determinado periodo de la misma, es decir como su nombre lo indica es el "rendimiento" producto de una inversión realizada.
Con lo anterior, no todo interés que se recibe ostenta la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.
(…) En este contexto los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal reconocidos en el Laudo Arbitral no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros no siendo aplicable para estos casos el artículo 396 del Estatuto Tributario" (Concepto 6594 de 2019)