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2019-07-23

Consejo de Estado aclara ciertos aspectos de la sujeción pasiva del impuesto sobre el servicio de alumbrado público:

La entidad se pronunció sobre la situación de los usuarios potenciales del servicio, consulta aquí su contenido

En esta oportunidad, el Consejo de Estado dirimió la siguiente controversia: "(…) la sociedad (…) es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de mayo de 2014 en el municipio de San José de Cúcuta."


Para solucionar ese problema, la Sala consideró lo siguiente:


"En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio».


La Sala ha dicho que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, entendiéndose así, que dicha calidad sólo la tienen aquellos sujetos, personas naturales o jurídicas, que residan, entendido este concepto en su sentido más amplio, en la jurisdicción municipal.


Cuando se habla de la sujeción pasiva de las empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, se han precisado los siguientes lineamientos:


"1. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.


2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público".


En consecuencia, el Alto Tribunal concluyó que:


"(…) la calidad de la sociedad (…) como sujeto pasivo del impuesto, supone contar con una sede o un establecimiento en el Municipio de San José de Cúcuta, sin que sea suficiente que la sociedad sea propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción.


Como se acreditó en primera instancia, la sociedad demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso y no aparece prueba de que cuente con un establecimiento o sede en el municipio de San José de Cúcuta.


Así las cosas, no puede reputarse como usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado liquidado mediante los actos demandados. Razón por la cual se confirma la sentencia apelada."


(Ver texto original de la Sentencia 22883 de 2019)

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