En esta oportunidad, el peticionario formuló a la Administración Tributaria unas inquietudes, en relación con el Formulario 220 – Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones, correspondiente al año gravable 2018. Las primeras preguntas fueron:
"(i) ¿se deben incluir el valor de las cesantías consolidadas que quedan en cuentas por pagar?, (ii) ¿Qué información se debe proporcionar en el caso de los trabajadores del régimen de cesantías anterior a la ley 50 de 1990? (…)"
Para dar solución, la DIAN indicó:
"Así las cosas, se tiene que para el caso de las cesantías e intereses a las cesantías la información a reportar en el correspondiente renglón del certificado de ingresos y retenciones, será lo efectivamente pagado o consignado (régimen especial de la ley 50 de 1990). En cuanto al régimen tradicional este tiene lugar cuando el empleador lo reconoce y según lo especificado en el artículo 1.2.1.20.7 (…)"
Sobre este último punto, la Administración adicionó lo siguiente:
"En ese sentido el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, establece para el caso de la realización del ingreso por cesantías en el régimen tradicional este tiene lugar cuando el empleador lo reconoce. Esta situación tiene lugar cuando ocurre el correspondiente registro en su contabilidad y deben incluirlas en el correspondiente certificado de ingresos y retenciones que para el efecto expide el agente de retención a la persona natural."
Por otra parte, se plantearon los siguientes interrogantes:
"(…) (iii) ¿las incapacidades reconocidas por las EPS deben estar en este certificado?, (iv) ¿el valor de las incapacidades que asumen las empresas o que por alguna razón no realiza la EPS o ARL van en el renglón No. 37 como salario?, (v) ¿el valor por concepto del pago de prestaciones extralegales devengadas y originadas en un pacto colectivo, debe ir en el renglón de prestaciones sociales (…)"
Respecto a los mencionados interrogantes, la Entidad Doctrinaria consideró que:
"Sobre este punto la doctrina (oficio 000321 del 6 de enero de 2015) ha interpretado que "el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada y comprobada."
(…)
Tratándose (sic) prestaciones extralegales devengadas y originadas en un pacto colectivo, se ha considerado que estas corresponden al concepto de prestación social. En consecuencia, deberá atenderse a lo contenido en el instructivo para la casilla 41:
"(…) Las prestaciones sociales son beneficios legales adicionales al salario ordinario que el empleador paga a sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo por sus servicios prestados. Estos dineros se deben reconocer al trabajador para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, (sic) Dentro de las prestaciones sociales se encuentran los siguientes conceptos que han sido expresamente considerados por la ley laboral: la prima de servicios, las cesantías e intereses a las cesantías (a incluir en la casilla 46), las vacaciones y las dotaciones, entre otros."
Por último, el contribuyente consultó:
"(…) (vi) ¿las empresas deben expedir el certificado de ingresos y retenciones por los pagos de servicios personales? y (vii) ¿hay lugar a practicar retención en la fuente por aquellos pagos resultado de la contratación de servicios personales por el término de un año, cuyo valor es inferior a un salario mínimo mensual?"
Así las cosas, la respuesta de la Administración fue la siguiente:
"(…) el certificado de ingresos a expedir por parte del agente de retención, tratándose de los ingresos correspondientes a rentas de trabajo será el certificado de ingresos y retenciones a que se refieren los artículos 378, 379 y 380 del Estatuto Tributario. A los conceptos diferentes a este, se les deberá expedir el certificado contemplado en el artículo 381 ibídem.
Por último, es importante mencionar que la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre rentas de trabajo se regula por los artículos 383 a 388, inclusive del Estatuto Tributario (sic), para lo cual el artículo 383 del Estatuto Tributario indica la tabla de retención que debe aplicarse a estos pagos, la cual fue modificada por efecto de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, en sus rangos y porcentajes."
(Ver texto original del Concepto 10493 de 2019)