Para esta oportunidad le correspondió al Consejo de Estado resolver el siguiente problema jurídico:
"Si es procedente la deducción por pagos administrativos a la casa matriz y si los mismos están sujetos a retención en la fuente."
Para resolver el anterior problema, el Alto Tribunal analizó los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario.
Frente a la interpretación del artículo 124 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, la Sala señaló:
"En ese sentido quiso así el legislador permitir la deducción de los pagos a casa matriz por concepto de administración, dirección, regalías, explotación y adquisición de intangibles, exigiendo como requisito la práctica de retención en la fuente, sin prever excepción alguna.
Y, frente a otros conceptos diferentes, sujetó la deducción a los requisitos generales de los gastos al exterior previstos en los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario; entre estos: la relación de causalidad, la práctica de retención si lo pagado constituye renta gravable en Colombia, y la limitación de costos y deducciones al 15%, salvo las excepciones planteadas en esas normas."
"Es así como debe entenderse entonces, que son deducibles los pagos por administración a casa matriz que estén sometidos a retención, esto es, los de fuente nacional. En caso contrario, no se practica la retención y no es deducible."
En relación a la interpretación del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el Alto Tribunal manifestó:
"(…) en el régimen de precios de transferencia, los contribuyentes están obligados a determinar los ingresos, costos y las deducciones a partir de precios y los márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los que puedan haber sido fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen.
Esta norma en particular, establece unas reglas especiales para la determinación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sometidos a este régimen, que los exceptúa de la aplicación de disposiciones referidas a la prohibición de algunas deducciones y, las limitaciones previstas en costos y gastos para las operaciones realizadas entre partes vinculadas."
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala llegó a las siguientes conclusiones:
En relación a la deducibilidad de pagos a la casa matriz: "en la deducción de pagos a casa matriz, la retención no fue prevista como un requisito que aplica en consideración a la fuente del ingreso; sino que se constituye en el presupuesto de procedencia del gasto, en tanto la norma requiere que el valor solicitado como deducción esté sometido a gravamen mediante la retención en la fuente.
Lo que se ratifica en el hecho de que en el artículo 124 del E.T. no se previó la aceptación del gasto sin el cumplimiento del requisito de retención, ni se consagró alguna excepción a dicha condición.
En otras palabras, la norma parte de que el gasto está sujeto a retención, para permitir su deducción.
Por tanto, si el pago a casa matriz no está sujeto a retención, no es deducible."
Frente al régimen de precios de transferencia dijo:
"Ahora, del cumplimiento del requisito -retención- exigido en el artículo 124 ibídem, no se exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de precios transferencia.
La norma que regula de manera especial los costos y deducciones para los contribuyentes sometidos a ese régimen, esto es, el artículo 260-7, los releva de ciertas disposiciones que prohíben deducciones, y de las limitaciones de costos y gastos para vinculados económicos; pero no los excluye de la aplicación del artículo 124 del Estatuto Tributario. Tampoco se advierte que las regulaciones de estas normas –artículo 124 y 260-7 del E.T.- se contrapongan ni se contradigan."
De esta manera, el Alto Tribunal concluyó que: "en el caso específico de los pagos de administración a casa matriz, la deducción solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional; independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia." (Ver documento original de la Sentencia 20780 de 2019)