Para esta oportunidad, un contribuyente consultó a la DIAN lo siguiente:
"¿Para efectos de la aplicación de la cláusula de no discriminación de la Decisión 578 de la CAN, el concepto de "personas domiciliadas" corresponde a la "residencia habitual" según lo establece el literal e) del artículo 2 de la Decisión 578?
En consideración al mencionado interrogante, la Administración respondió que:
"(…) es posible concluir que: i) en el caso de una persona física o natural será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual para efectos de la Decisión 578 de la CAN (…) y ii) la definición de domicilio aplicable a las personas naturales establecida en el literal e) del artículo 2 de la Decisión es vinculante para efectos del artículo 18 de la misma, es decir en la cláusula de no discriminación."
Por otra parte, el peticionario indagó a la Administración:
"¿Debido a que no existe definición legal de la noción de "residencia habitual" del literal e) del artículo 2 de la Decisión 578 de la CAN, esta debe ser interpretada bajo la noción de residencia fiscal?"
Como respuesta a esto, la DIAN indicó:
"En la medida que la Decisión no incluye dentro de sus definiciones generales el concepto de "residencia habitual", consideramos que, para efectos tributarios en Colombia, es posible aplicar el artículo 10 del Estatuto Tributario ("E.T."), ya que es la norma interna encargada de establecer las condiciones del concepto de residencia para efectos fiscales.
Por lo anterior, en Colombia, serán reconocidos como residentes fiscales o con residencia habitual las personas naturales quienes cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 10 del E.T."
(Ver texto original del Concepto 1807 de 2019)