Para esta oportunidad, un peticionario consultó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública lo siguiente:
"¿Si el contador que elabora, certifica y firma los estados financieros de una empresa o persona natural; puede a la vez realizar el dictamen (sic) dichos estados, o por el contrario debe ser un contador publico diferente al que los elabora, certifica y firma?
Atendiendo ese interrogante, el Despacho concluyó:
"(…) el contador público que firma los estados financieros junto con el representante legal para efectos de certificación debe ser diferente al contador público que emite una opinión acerca de los mismos y quien bajo la figura de revisor fiscal, emite una opinión o dictamen.
En caso, que el Contador Público quién preparara los estados financieros (sic) demás dictamine los estados financieros, se generaría un incumplimiento a los requerimientos establecidos en la Ley 43 de 1990, especialmente los siguientes artículos:
"37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante."
"Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo."
(Ver texto original del Concepto 23040 de 2019)