En esta ocasión el peticionario indagó acerca de la aplicación del artículo 107-2 del Estatuto Tributario:
"(…) (i) ¿Los pagos hechos en virtud de lo dispuesto en esta norma al no considerarse indirectos, forman parte del salario?, (ii) en caso de dar aplicación a esta norma ¿cuál sería el beneficio tributario para el empleador y el empleado?, (iii) cuales son los efectos en la declaración del impuesto de renta para la persona natural empleado? Y (iv) uno de los supuestos se refiere a créditos condonables ¿esa condonación es deducible y no se configura como un ingreso indirecto al trabajador?"
Como solución a la primera pregunta, la DIAN indicó:
"(…) respecto de la primera pregunta sobre si los pagos hechos en virtud de lo dispuesto en esta norma al no considerarse indirectos forma parte del salario, es preciso señalar que el concepto de salario corresponde a lo establecido en el código sustantivo del trabajo, razón por la cual a lo allí dispuesto deberá estar…"
Para resolver las demas inquietudes, la Administración de Impuestos señaló:
"Tratándose del empleado, esta norma señala que no se consideran pagos indirectos hechos al trabajador, de los que se puede establecer que no constituyen ingreso según lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario y lo ser para el prestador del servicio educativo. Por esta razón no hay lugar a la inclusión en la declaración del impuesto de renta para la persona natural empleado.
Sobre esta deducción (...) se interpretó que el legislador permite, de acuerdo con su facultad, la educuación de ciertos gastos que, sin tener relación de causalidad con la renta contribuyente, pueden detraerse de la misma, como en este caso " .
(Ver texto Original del Concepto 15472 de 2019)