El consultante realizó las siguientes preguntas a la DIAN:
"1. ¿Cuál es el criterio que se debe aplicar para determinar si bienes como los saldos en cuentas de ahorro o corriente poseídas en bancos, o las cuentas por cobrar por saldos a favor de impuestos, se pueden detraer de la base de la renta presuntiva en el evento de que el contribuyente o sujeto pasivo desarrolle su actividad minera junto con otra actividad económica, como por ejemplo, la comercialización de productos mineros comprados a otros contribuyentes, evento en el cual, muy probablemente, los bienes referenciados estarían relacionados con ambas actividades económicas de la misma persona jurídica?
2. ¿Cuál es el criterio para determinar la renta gravable generada por los activos exceptuados o sea la renta gravable generada por los activos vinculados a empresas cuyo objeto social sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la cual se debe adicionar a la renta presuntiva inicialmente determinada con base en los bienes que no cumplen con esa vinculación, renta gravable que es mencionada al final del artículo 189, en el párrafo anterior al parágrafo? "
Conforme los anteriores interrogantes, la Administración indicó lo siguiente:
"(…) a falta de una definición para efectos fiscales, el término "bienes" deberá considerarse, según la definición del Código Civil, y en este sentido podemos afirmar que incluye tanto los corporales (muebles e inmuebles) como los incorporales, que formen parte del patrimonio del contribuyente.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial neto de los bienes, que puede restarse de la base corresponden a aquellos vinculados directamente a estas empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería. Por objeto social de una empresa debemos entender como el conjunto de actividades que va a desarrollar la sociedad considerando lo consagrado en el artículo 110 del código de comercio…
Por consiguiente y de conformidad con el literal d) del artículo 189 del estatuto Tributario, si la sociedad no realiza de manera exclusiva la actividad de minería distinta a la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos (como se expone en el ejemplo de su consulta) no podrá acceder a la exclusión consagrada en el artículo anteriormente citado."
(Ver texto original del Concepto 012460 de 2019)