En esta oportunidad el peticionario cuestionoó sobre lo siguiente a la DIAN:
"1. Sobre la pregunta 1 del oficio No. 020733 del 8 de agosto de 2018, según el literal b) del artículo 420 del estatuto Tributario, "la venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial están gravados en el IVA"
Es claro que todos los criptoactivos que se poseen no se tienen la propiedad industria, salvo que se haya creado y se posea la titularidad de goce y usufructo del intangible.
Cuando, se afirma "cada contribuyente deberá revisar cuando enajene este tipo de activos si se enmarcan dentro de alguno de los hechos generadores del impuesto a las ventas, en caso contrario, no está sujeto a dicho impuesto" …
- ¿Se refiere al criterio de poseer o no la propiedad industrial del criptoactivos como activo o intangible?
Conforme a la anterior inquietud, la Administración indicó lo siguiente:
"(…) cuando el oficio afirmó que "cada contribuyente deberá revisar cuando enajene este tipo de activos si se enmarca dentro de alguno de los hechos generadores del impuesto a las ventas, en caso contrario no estaría sujeto a dicho impuesto" Se refería a si dicho activo podría ser catalogado como; i) un activo fijo y ii) si se posee los derechos de propiedad industrial sobre el activo intangible."
Así las cosas, el peticionario realizó los siguientes cuestionamientos:
"3. Con respecto a la afirmación en la respuesta de la pregunta 3 del oficio No. 020733 del 8 de agosto de 2018, que "De modos que quien tenga en su monedero virtual criptoactivos y, adicionalmente, pueda disfrutar de sus beneficios económicos, como la obtención de utilidades por la enajenación de dicho activo, deberá declararles en s declaración de renta anual". Me permito hacer las siguientes aclaraciones. En algunas plataformas virtuales es posible que un paquete de una cantidad determinada de criptoactivos, sean varios los dueños. Pero, el paquete de monedas o monedero virtual está a nombre o tiene la titularidad una sola persona quien actúa en calidad de administrador o mandatario quien firma un documento autenticado por notaría con los dueños para plasmar obligaciones, responsabilidades y derechos de cada uno de los actores mencionados incluyendo la repartición y las ganancias obtenidas.
En este caso:
¿El administrador sólo debe declarar las monedas y sus ganancias que le corresponde, así como cada uno de los dueños, debido a que cada uno va a disfrutar de los beneficios económicos, como la obtención de utilidades por la enajenación de los activos que le corresponde? O ¿El administrador debe declarar la totalidad de los criptoactivos y la totalidad de las ganancias, sabiendo de antemano que no es el que va a disfrutar de los beneficios económicos por la enajenación que no le corresponde?
Conforme a el anterior interrogante la Administración manifestó lo siguiente:
"(…) para el caso en particular que el administrador o mandatario es un simple intermediador, el cual no tiene el aprovechamiento económico potencial o real sobre el bien…
(…) son los mandantes quienes tienen la posesión real de los bienes, y por lo tanto, son estos quienes deberán declararlos como parte de su patrimonio…"
Por otro lado, el consultante pregunta lo siguiente:
5. Con base en el Decreto 026 de 2016 que reglamentó la Ley 1700 de 2013 sobre las actividades en red o multinivel en Colombia, se está comercializando en Colombia unos paquetes de educación financiera, de idiomas, etc. de empresas ubicadas en el exterior y otras a través de agentes independientes persona natural, agencias comerciales o establecimientos permanentes ubicados en Colombia.
¿Cuál es el tratamiento fiscal de las comisiones en dólar o en euros que ganan los agentes independientes personas naturales, agencias comerciales o establecimientos permanentes por venta de paquetes ubicados en el exterior?
Si los agentes independientes personas naturales, agencias comerciales o establecimientos permanentes son del régimen común, ¿Deberán separar el ingreso y el IVA de la comisión recibida?"
De acuerdo a lo anterior la DIAN hizo las siguientes precisiones:
"a. Impuesto sobre las ventas:
"De esta manera, cuando una persona natural o jurídica presta el servicio de promoción o intermediación de ventas del exterior en el país en virtud de lo cual percibe una comisión, el servicio no se utiliza total y exclusivamente en el exterior y por ende no se trata de la exportación de un servicio en los términos del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
En vista de lo anterior, consideramos que el servicio prestado por los agentes independientes personas naturales, agencias comerciales o establecimientos permanentes por la venta de paquetes educativos en Colombia no podrá ser susceptible de la exención al impuesto sobre las ventas siempre teniendo en cuenta que cuando se cumplen los requisitos del literal c) del artículo 481 del estatuto Tributario…
Para continuar dando respuesta a la consulta planteada la Administración continuó expresando que:
"b) Impuesto sobre la renta y complementarios:
Los ingresos percibidos como comisión por los agentes independientes personas naturales, agencias comerciales o establecimientos permanente por la venta de paquetes educativos en Colombia serán reconocidos como ingresos de fuente nacional en los términos del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario, por lo cual constituirán ingresos gravables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia. Por consiguiente, los mismos deberán ser declarados por estos contribuyentes en su declaración del impuesto sobre la renta en virtud del desarrollo de su actividad de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario."
(Ver texto original del Concepto 014244 de 2019)