En este caso el peticionario consultó:
"¿Es jurídicamente viable y se ajusta a las disposiciones del E.T. que una entidad territorial que va a adelantar un proyecto de vivienda de interés social y/o vivienda de interés prioritario en un predio de su propiedad que realice la transferencia del mismo a favor de un Patrimonio Autónomo que se constituya para el efecto por el valor catastral del inmueble y ni por su valor comercial?"
De acuerdo a lo anterior la Administración Tributaria aclaró lo siguiente:
“(…) Es posible evidenciar que el artículo 102 del E.T. establece que los derechos fiduciarios tendrán para efectos fiscales el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados. Por lo anterior, para efectos tributarios la escritura pública por medio de la cual se realice el aporte de los bienes a los patrimonios autónomos deberá realizarse por el costo fiscal de los mismos.
Adicionalmente, en el momento del aporte no tiene lugar una enajenación y por tanto no hay lugar, renta o ganancia ocasional para el constituyente."
Con fundamento en lo expuesto, la DIAN concluyó que:
"En consecuencia, es posible establecer que lo sic. establecido en el artículo 90 del E.T., modificado por el artículo 53 de la L. 1943 de 2018, no será aplicable en los casos de los aportes de bienes o derechos a patrimonios autónomos, ya que dicha norma aplica para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, la cual no se genera en los casos de aportes a fiducias según lo establecido en el artículo 102 del E.T. y en el Oficio No. 003888 de 19 de febrero de 2019."