El peticionario preguntó a la DIAN lo siguiente:
"(…) [¿] Cuál es el hecho sancionable que se configura cuando el obligado a reportar información exógena la suministra a nombre propio, cuando en realidad corresponde a la sociedad, o cuando el reporte de información exógena se diligencia con el año calendario siendo lo correcto el año gravable objeto de reporte en medios magnéticos? "
Conforme a lo anterior la entidad respondió:
"(…) este despacho considera que el hecho sancionable correspondiente a estos eventos debe ser el suministro de información en forma errónea, puesto que en ambos supuestos la información fue suministrada a la entidad por la vía asignada; en otras palabras, la información llego a la administración mediante el sistema respectivo, pero en forma equivocada, configurándose en las dos situaciones la efectiva obstaculización de la función fiscalizadora del Estado.
Lo anterior se fundamenta en que el error cometido impide, al cruzar la información presentada, que se puedan detectar las irregularidades o inexactitudes en lo declarado por los contribuyentes, a efectos de elevar los correspondientes requerimientos para la corrección de las declaraciones e imposición de multas, por el incumplimiento del deber de tributar en debida forma."
(Ver texto original del Concepto 012141 de 2019)