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2019-10-24

Impuesto Nacional al Consumo en la Transformación, Venta y Exportación de Cannabis:

La DIAN explica los supuestos requeridos para que se entienda realizado el hecho generador

El consultante presentó las siguientes preguntas a la DIAN: 

 

"1. Teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto nacional al consumo de cannabis corresponde a la transformación del cannabis con fines medicinales en cualquier presentación, ¿El hecho generador está previsto únicamente para la transformación inicial del cannabis, esto es la conversión de las flores en un extracto crudo o se hace extensiva a las transformaciones sucesivas que puedan llevarse a cabo en los procesos de purificación y separación?

 

2. Según lo establecido en el artículo 512-21 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa en las ventas que realice el transformador del cannabis.  ¿El término "ventas", incluye otras transacciones que impliquen la transferencia del derecho de dominio, como las donaciones?

 

3. ¿La trasformación en zona franca constituye un hecho generador del impuesto de consumo del cannabis? ¿Las ventas que realicen los transformadores de cannabis a otros usuarios dentro de una zona franca nacional o de parte de un transformador de cannabis en zona franca a terceros que realizan operaciones dentro del territorio aduanero nacional; dan lugar a la causación de dicho impuesto?

 

4. Considerando que el hecho generador del impuesto es la transformación del cannabis en productos, para lo cual se requiere transformar su naturaleza, y que la causación del mismo se da al momento de la venta o negocios jurídicos que implique la transferencia del derecho de dominio ¿Las exportaciones que se realicen por parte de los trasformadores de cannabis, tanto desde territorio aduanero nacional como desde las zonas francas del país, darían lugar a la causación del impuesto? Lo anterior teniendo en cuenta que parágrafo del artículo 512-17, al definir las ventas que dan origen al hecho generador aclara que son "entre otros", los dos definidos expresamente en dicho parágrafo"

 

¿Con relación a las peguntas formuladas la entidad expuso las siguientes generalidades:


"1. Sujeto pasivo del INCC


Será responsable o deudor de la obligación y responsable del recaudo del impuesto, quien "a" (sic) a su vez deberá soportarlo económicamente, el transformador que venda los productos transformados del cannabis (psicoactivos o no psicoactivo) y los titulares de las licencias de fabricación de derivados.  Por transformadores se entienden los compradores o productores de cannabis, los cuales someten a éste a un proceso de transformación.


2. Hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo de Cannabis (INCC)


El artículo 512-17 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 209 de la Ley 1819 de 2016, establece como supuesto del INCC, las ventas de productos transformados a partir del cannabis (Psicoactivo o no psicoactivo)"

(...)

"Por transformación, se entiende toda actividad por medio de la cual se obtiene un derivado a partir del cannabis a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico o cualquier otro proceso que implique cambiar la forma de cannabis en cualquier otro producto.  Dentro de los derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas extractos, o materiales vegetales provenientes del cannabis.


Ahora bien, para estos efectos se consideran ventas todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros, por lo cual incluye las donaciones."


"(…) para que se entienda realizado el hecho generador del INCC se deben cumplir los siguientes supuestos:


1.    Someter al cannabis a un proceso de trasformación para la obtención de un producto o derivado.  Dado que la sola transformación no constituye hecho generador del impuesto y;


2.    Venta (transferencia de dominio a cualquier título) del producto transformado o derivado a partir del cannabis.  Por consiguiente, la venta de cannabis en su estado natural, o cannabis no transformado, no se encuentra gravado con el INCC.


"(…) debe considerarse el principio de territorialidad y, por ende, el lugar donde se ubiquen estos.  En este sentido, la venta de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo en el exterior no constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo cannabis."

 

"(…) Como se puede observar, el supuesto factico de la exportación no obedece al de una venta, de acuerdo con las definiciones anteriormente expuestas, al no configurarse la transferencia de dominio del bien gravado.  Por consiguiente, la exportación de productos transformados a partir del cannabis no se encuentra gravada con el INCC, tanto desde el territorio aduanero nacional como desde las zonas francas del país."

 

"Como se puede observar, el INCC no corresponde a un tributo aduanero, por lo cual las ventas que realicen los responsables del INCC a otros usuarios aduaneros dentro de una zona franca nacional, o de parte de un responsable del INCC en zona franca a terceros que realicen operaciones dentro del territorio aduanero nacional, dará lugar a la causación del INCC."

 

3.    Base Gravable, Tarifa y Causación del INCC

 

El INCC, debido a su carácter monofásico, se causa en la venta realizada por el transformador en la fecha de emisión de factura o documento equivalente y, a falta de éstos, en el momento de entrega.  La base gravable será el valor de la venta del producto final, sin incluir el impuesto sobre las ventas y a esta se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 512-20 del Estatuto Tributario, (hoy del dieciséis por ciento (16%)). El INCC deberá estar discriminado en la factura de venta, en el documento equivalente o en el documento soporte"

 

 

 (Ver texto original del Concepto 17950 de 2019) 


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