El peticionario realizó las siguientes preguntas en torno a la prestación del servicio público de aseo, actividad que se encuentra excluida de IVA: en el evento en que los prestadores del servicio de aseo procedan con el deber de instalar cestas públicas.
1. ¿El valor de la mencionada diferencia o mayor valor, que será reconocido por el ente territorial al prestador del servicio de aseo, corresponde a un bien excluido del IVA?; ¿teniendo en cuenta que, en todo caso, se trata de cestas públicas, es decir bienes exclusivamente destinados a la prestación del servicio?
2. ¿Debe el prestador del servicio de aseo, al facturar al Municipio el mayor valor que éste se compromete a reconocer, incluir el IVA? ¿Esto aun cuando no estaría suministrando las cestas al ente territorial, sino que las adquiere para la instalación en cumplimiento de las actividades del servicio público de aseo?
3. En caso que la respuesta a la anterior consulta sea afirmativa, teniendo en cuenta que, en el caso propuesto, el valor reconocido por la metodología tarifaria para el suministro e instalación de cestas, estaría excluido del IVA; ¿Cómo podría desagregarse y facturarse el impuesto respecto del valor total de las cestas, y de lo facturado por el prestador al municipio, si se tiene en cuenta que la causación del impuesto se da al momento de la compra (Art. 429 del E.T) que la base es el valor total de los bienes y que en la negociación entre en el ente territorial y el prestador no hay una operación de compra?
Conforme a las anteriores inquietudes, la DIAN hizo las siguientes precisiones:
1. El valor de las cestas o canastillas, realizado dentro de los deberes propios a la prestación del servicio público de aseo y recolección de basuras, es un servicio que esta excluido del impuesto sobre las ventas.
2. Al considerar que es un servicio excluido, el deber de suministrar las cestas o canastillas dentro de la prestación del servicio público de aseo y recolección de basuras, no cabe la posibilidad de facturar con inclusión del impuesto sobre las ventas por este servicio.
3-. No aplicaría separar el servicio en cuanto al pago para facturar por un lado el servicio y por otro las cestas, pues en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas, ocurre que no hay desagregación del servicio y por un lado y compra por otro, teniendo en cuenta que la colocación y mantenimiento de cestas y canastillas, son un deber que se encuentra incluido en la prestación del servicio el cual se considera excluido.
(Ver texto original del Concepto 18461 de 2019)