El peticionario consultó si los dividendos repartidos a una sociedad nacional se encuentran sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.6.6 y siguientes del Estatuto Tributario
La Administración confirmó lo siguiente:
"Nótese que la carga tributaria del 7,5% consagrada en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario tiene la naturaleza de (i) ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y (ii) el monto referido a la sociedad nacional que recibe los dividendos constituye un crédito trasladable al beneficiario final, por lo que se reitera su naturaleza de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para el accionista sociedad nacional.
A su vez, el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016, de conformidad con el artículo 365 del Estatuto tributario, establece que "( ...) No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario".
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluye que la tarifa del 7,5% a título de retención en la fuente, de conformidad con el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, no se encuentra sometida a la autorretención en la fuente de que trata el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto tributario y los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
(Ver texto original del Concepto 1396 de 2020)