A continuación enviamos un resumen de los puntos mas importantes de la doctrina de la DIAN:
Se consultó a la DIAN, cual era el tratamiento tributario de la prestación de servicios de publicidad por parte de un residente en Perú.
Al respecto la DIAN manifestó:
"Así las cosas, y respecto a la presente consulta, si los servicios de publicidad son aprovechados en Colombia, esto es, si sus beneficios se producen en el país de conformidad con la Decisión 578 de la CAN, Colombia tendría la potestad tributaria. No obstante, respecto a los servicios de publicidad prestados en el exterior, este Despacho, en Oficio No. 010013 del 29 de abril de 2019, indico:
"(…)
En este orden de ideas, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y una revista internacional, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el extranjero, o de igual forma que la publicidad se ejecuta en el extranjero, los ingresos percibidos por la empresa extrajera, se consideran de fuente extranjera y, por tanto, no están sujetos a retención en la fuente a título de renta".
De esta forma, siempre y cuando se cumplan los supuestos descritos en el Oficio No. 010013 del 29 de abril de 2019, los servicios de publicidad pagados por un nacional a un no residente no se encontrarán sujetos a retención en la fuente en Colombia, teniendo en cuenta su naturaleza de ingresos de fuente extranjera. Consecuentemente, por tratarse de un pago exterior no sujeto a retención en la fuente se dará aplicación a la limitación de la deducibilidad de dicho gasto al 15% de la renta liquida del contribuyente, de conformidad con el artículo 122 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, bajo el supuesto que dichos servicios sean aprovechados en el otro País Miembro (por ejemplo, Perú) y, en consecuencia, dichos servicios solamente estarían gravados en el otro País Miembro de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 578de la CAN, la limitación del 15% de la renta líquida consagrada en el artículo 122 del Estatuto Tributario sería aplicable en todo caso. Lo anterior teniendo en cuenta que la potestad tributaria estaría en cabeza del otro País Miembro.
Finalmente, nótese que la cláusula de no discriminación prevista en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004 no se activaría en los anteriores supuestos, en la medida en que ésta solamente aplica en los siguientes términos "Ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión". En otras palabras, el artículo 122 del Estatuto Tributario no consagra un tratamiento menos favorable para las personas domiciliadas en otros Países Miembros (por ejemplo, Perú), en comparación con las personas domiciliadas en Colombia"
(Encuentra aquí Concepto No. 4738 de 2020)