En este caso en particular, puntualmente las partes debatieron lo siguiente:
"(...)(i) si la anulación de la norma local que establecía la clasificación de las actividades económicas y de las tarifas correspondientes a ellas en el ICA en la jurisdicción de Bogotá –i.e. el artículo 1.° de la Resolución nro. 219 de 2004– habilitaba a la demandante a solicitar la devolución de las sumas que había pagado con fundamento en esa disposición; (ii) si fue oportuna la solicitud de devolución; y (iii) si para la procedencia de la eventual devolución se requería que la demandante corrigiera las declaraciones del ICA correspondientes a los periodos en cuestión."
Asi las cosas, la demandante con relación a la primera cuestión sostiene que:
" (...) con fundamento en la norma que a la postre anuló esta Sección por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2010 (exp. 16414, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), en su día autoliquidó y pago el ICA generado por el desarrollo de actividades de construcción de edificaciones en Bogotá, con la tarifa del 11,04 por mil, siendo que en realidad tendría que tributar con la tarifa del 6,9 por mil; mientras que la demandada argumenta que no hubo un pago indebido, porque la declaratoria de ilegalidad de la tarifa en cuestión no exime a la contribuyente del pago del tributo y, en esa medida, la actora debía corregir su declaración tributaria antes de solicitar la devolución."
Con relación a lo anterior, la Sala estableció lo siguiente:
"(...)por virtud de la norma que posteriormente fue anulada, la contribuyente liquidó y pagó un impuesto superior al que legalmente correspondía, como resultado de aplicar, a los ingresos producidos por la actividad en comento la tarifa del 11,04 por mil, en lugar del 6,9 por mil. Desde esa perspectiva, la Sala concluye que la nulidad del artículo 1.° de la Resolución 219 de 2004 dio lugar a que se configuraran los pagos indebidos que alega la demandante, en relación con el ICA autoliquidado con la tarifa del 11,04 por mil, excediendo la tarifa del 6,9 por mil que en derecho le correspondería a los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades de construcción de edificaciones. Dada esa situación, en principio tiene procedencia la devolución de las cuantías ingresadas sobre las cuales se adquirió conocimiento posterior de que eran indebidas, todo a condición de que la solicitud de devolución se haya formulado oportunamente y siguiendo el trámite procedimental correspondiente.
Finalmente el Consejo de Estado consideró:
" (...) la solicitud de devolución de pagos indebidos debe formularse ante la Administración durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el pago, a menos que, para el momento en que se emita el fallo de nulidad la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada por ser objeto de debate en sede administrativa o judicial o porque aún haya plazo para iniciar dicho debate. Lo anterior, puesto que los efectos de las sentencias de nulidad son inmediatos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas.
En consecuencia, a la luz del criterio decantado por esta corporación, las solicitudes de devolución de pagos indebidos generados por la aplicación de normas posteriormente anuladas son oportunas cuando se interponen dentro del término de cinco años contado desde la fecha del pago, a menos que la situación jurídica debatida se encuentre en estado de litispendencia o sea susceptible de ser impugnada por el interesado."
En conclusión, la jurisdicción concluyó lo siguiente:
"Dados esos hechos y al amparo del precedente de esta Sección, concluye la Sala que la solicitud de devolución correspondiente al pago en exceso por los bimestres segundo a sexto del 2004, primero a sexto de 2005, primero a quinto de 2006 y primero a cuarto del 2007 fue extemporánea, por cuanto transcurrieron más de cinco años entre el momento del pago y la fecha en que se solicitó la devolución.
Habida cuenta de que, según lo que resultó probado en el presente proceso, el contribuyente no erró al autoliquidar el ICA en las declaraciones que presentó por los periodos objeto de controversia, la Sala estima que no era aplicable al caso lo previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 en torno al procedimiento que debe seguirse para tramitar correcciones de las declaraciones tributarias que implican una disminución del valor a pagar; y mucho menos teniendo en cuenta que cuando se tuvo conocimiento de la ilegalidad de la norma con la cual se liquidó la obligación tributaria, ya había transcurrido el plazo para corregir la declaración regulado en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993."
(Encuentra aquí la Sentencia C 23356 de 2020 del Consejo de Estado)