El demandante solicitó la nulidad del articulo 9 Decreto 2424 de 2006, que dispuso que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público pueden cobrarlo en las facturas de servicios. En palabras del demandante:
"No hay ley que haga válido el cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas del servicio público domiciliario, ni en la que "se pondere a quienes se les debe cobrar'', de qué manera deben ser gravados y en qué porcentaje."
En primer lugar, la Sala advirtió que el Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 fue formalmente derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1073 de 2015, pero su contenido material se reprodujo de manera fidedigna en este decreto compilatorio.
Posteriormente manifestó:
"(…) Los municipios y distritos son los responsables de prestar el servicio de alumbrado público, para el efecto pueden suscribir contratos de suministro, mantenimiento y expansión, en los que, además, pueden convenir que el cobro del servicio de alumbrado público se efectúe directamente a los usuarios. La empresa distribuidora o comercializadora con la que el municipio o distrito contrate el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es la responsable de entregar la energía eléctrica en el sitio destinado para ello y de facturar el servicio prestado al ente territorial, el que está obligado a pagarlo, con la modalidad y en el plazo convenidos por los contratantes. (…)"
De acuerdo con el análisis anterior la Sala concluyó lo siguiente:
"(…)En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto a saber el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que la que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, coma lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.
De otra parte, de conformidad con el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la Republica velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
Finalmente cabe señalar que la Ley 1819 de 2016, en los artículos 349 a 353 reguló el impuesto al alumbrado público. En el artículo 352, establece la posibilidad de recaudar el impuesto mediante la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por lo expuesto, la Sala encuentra que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 tiene su fundamento, de una parte, en las Leyes 142 y 143 de 1994 que regulan materias conexas al servicio de alumbrado público, como la facturación y, de otra, en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1995 que autorizan crear el impuesto sabre dicho servicio público y organizar su cobro, por lo que se deniegan las pretensiones del demandante. (…)"
(Ver CE-Expediente 022528 de 2020 aquí)