Para esta ocasión, el contribuyente puso en conocimiento de la Sala la presente vulneración al debido proceso en el trámite de revisión del Comité Técnico, de la siguiente manera:
"(...) previamente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, el expediente fuera sometido a la revisión del Comité Técnico de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET. En esa línea, sostuvo que el referido comité debe llevar a cabo un análisis completo del expediente y no limitarse a revisar el proyecto de resolución que resuelve el recurso interpuesto.
(...) si bien la ley no regula el trámite de revisión por parte del comité, este constituye una etapa procesal en el procedimiento administrativo tributario, que implica que debe ser susceptible de conocimiento por parte del contribuyente y, además, finalizar mediante la expedición de un acto administrativo motivado, con el fin de garantizar el derecho de defensa."
Adicionalmente, el accionante aclaró que:
"(...) la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración se limitara a señalar que «el presente fallo fue sometido al Comité Técnico a que se refiere el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario comoquiera que fue solicitado por el recurrente». A su juicio, la situación conlleva la nulidad del acto, por violación del derecho al debido proceso y por la falta de motivación."
Por otro lado, la DIAN argumentó:
"el Comité Técnico de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET se reunió en fecha anterior al fallo del recurso de reconsideración, lo cual estaría demostrado en el Acta nro.14, del 16 de diciembre de 2010, (...); de modo que no habría concurrido la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la actora."
Siguiendo esto, la Sala estableció que el problema jurídico a resolver sería:
"(...) en el caso objeto de enjuiciamiento la actuación del Comité Técnico vulneró el debido proceso en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora"
En ese orden, el Consejo de Estado consideró lo siguiente:
" no
se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, porque se probó que
el referido comité sí adelantó la función que le encargaba el citado artículo
560, disposición que no establecía ritualidades sobre la forma o el
procedimiento bajo el cual se debían conducir o realizar las reuniones del
comité. Al respecto, la Sala reiteró que la eventual omisión de dicho trámite
no afecta la legalidad de la decisión adoptada por el competente al resolver el
recurso, dado que esa circunstancia no está legalmente prevista dentro de las
causales de nulidad del artículo 730 ejusdem"