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2020-06-02

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió Resolución a fin de concluir si procede o no una investigación de carácter administrativa por un supuesto dumping:

Conoce más acerca del pronunciamiento de la Entidad sobre este asunto

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -MINCIT- expidió la Resolución 070 del 5 de mayo de 2020 a través de la cual, afirma que "La Peticionaria", elevó una solicitud ante ellos en nombre de la producción nacional, para que ésta en uso de sus facultades iniciara una investigación por un supuesto dumping en las importaciones provenientes de China.


La mercancía en cuestión "tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8")" clasificados por las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente. Según La Peticionaria, es el único fabricante esta tubería en Colombia.


Ahora bien, para dar sustento a su solicitud aportó información con referencia al proceso productivo y las materias primas que son empleados para su fabricación; aduciendo que si bien es cierto, ambas tuberías se elaboran a partir de procesos productivos diferentes, su principal materia prima es el acero, además, de que son sometidas a las mismas pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, debido que, son usados para el transporte de fluidos tanto en el sector petrolero y de gas como en el industrial.


No obstante, el Ministerio constató mediante el concepto emitido a través del memorando GRPBN-2019-000031 del 20 de noviembre de 2019 por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales que, La Peticionaria no produce tubos sin soldadura clasificados por la subpartida 7304.19.00.00, pero fabrica el 100% de la producción nacional de los tubos soldados clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00, concepto que también advirtió similitudes entre los productos investigados clasificados por ambas subpartidas "en cuanto a nombre, norma técnica de fabricación, características, físicas, químicas, mecánicas y usos".

 

Adicionalmente, y acorde con la información aportada por La Peticionaria y los cálculos realizados por la entidad investigadora teniendo en cuenta la información que tuvo a su alcance; determinaron que el valor en dólares en términos FOB de los tubos sin soldadura clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00 es de 1.295,75 USD/Tonelada y, para los tubos con soldadura clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00 es de 1.130,50 USD/ Tonelada, mientras que, el precio FOB en dólares calculado para las importaciones originarias de China fue de 851,17 y 924,76 USD/Tonelada, respectivamente.

 

En conclusión, la Subdirección de Prácticas Comerciales halló indicios suficientes para iniciar una investigación de carácter administrativa con el objetivo de determinar la existencia, el grado y los efectos para la producción nacional del presunto dumping. Así pues, que será requerido el diligenciamiento de los cuestionarios diseñados para tal fin por parte de los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos de los productos objeto de la investigación, para que brinden información que permita darle continuidad a la investigación pertinente.


(Ver aquí Resolución 070 de 2020)

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