La Administración se pronunció en este caso respecto de la aplicación de la Resolución 38 de 2020 de la siguiente manera:
Determinó que los actos administrativos susceptibles de notificación electrónica, de acuerdo a su naturaleza, deberán atender las siguientes consideraciones:
- "
En primer lugar, es necesario resaltar que la notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, de conformidad con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario y el artículo 4 de la Resolución 000038 de 2020.
Al respecto, nótese que la fecha de envío del correo electrónico es el momento en el cual el correo electrónico ha salido del buzón de correo remitente (literal e del artículo 2 de la Resolución 000038 de 2020).
- No obstante, las diposiciones normativas señaladas anteriormente, establecen que los términos legales con que cuenta el administrado para responder o impugnar el acto administrativo que se le notifica, comenzarán a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo electrónico.
Sobre el particular, el inciso f) del artículo 2º de la Resolución 000038 de 2020 establece que la fecha de entrega del correo electrónico debe entenderse como el momento en el cual el correo electrónico se ha transmitido al buzón de correo del destinatario.
- Finalmente, es pertinente señalar que la notificación electrónica consituye un mecanimo de una sola vía, esto es, los administrados no están habilitados para responder o impugnar por vía electrónica el acto que se le notifica de manera electrónica. "
Respecto a la práctica de la notificación electrónica la Administración señaló:
- Se entiende surtida en la fecha del envío del acto administrativo en el correo autorizado: "el cual es en el momento en el cual el correo electrónico ha salido del buzón de correo remitente".
- Los términos legales para responder o impugnar el acto administrativo: "comenzarán a correr transcurridos 5 días a partir de la
entrega del correo electrónico".
- Aclaró la entidad que la notificación electrónica es un mecanismo de una sola vía, es decir que los contribuyentes: "no están habilitados para responder o impugnar por
vía electrónica el acto que se le notifica de manera electrónica".
No obstante la Administración Tributaria aclaró:
"(...)- En la medida en que estas 3 formas de notificación (personal, por correo y electrónica) son principales, a su vez son excluyentes entre si y no están llamadas a operar en subsidio de la otra."
- Las causales para la notificación subsidiaria son: (i) imposibilidad de entrega del correo electrónico al administrado de que trata el parágrafo del artículo 4, (ii) cuando se no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado como lo dicta el parágrafo 2 del artículo 6 o (iii) cuando no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, de que trata el artículo 8."
Finalmente, la DIAN concluyó:
"(...) En la medida en que la Corte Constitucional mediante la
sentencia C- 1114 de 2003 reconoció que la notificación por correo incluye el correo
electrónico, este Despacho interpreta que el correo electrónico es una de las tipologías
posibles de correo, y en consecuencia, cuando un correo, físico o electrónico, sea devuelto
por cualquier razón (salvo que se efectúe a una dirección distinta a la informada de que trata
el artículo 567 del Estatuto Tributario), procederá la notificación subsidiaria de que trata el
artículo 568 del Estatuto Tributario. Es decir, serán notificados mediante aviso, con
transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN."
(Ver texto original del Concepto 901589 de 2020 aquí)