Para esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado resolver si: "(...) el suministro de talonarios del concedente al concesionario, derivado de la ejecución del contrato de concesión 037 de 2006, se trata de una venta y por lo tanto la concedente estaba obligada a presentar declaración del IVA por el sexto bimestre".
En primer lugar, la Sala recordó que:
"La explotación del monopolio de juegos de suerte y azar está contemplada en el artículo 336 de la Norma Superior como arbitrio rentístico, y mediante la Ley 643 de 2001 se asignó a los departamentos, al Distrito Capital y a los municipios la titularidad de las rentas de ese monopolio, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación.
Dispuso esa ley que pueden operar de la siguiente manera: (...) ii) la operación mediante terceros, realizada por personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en los términos de la Ley 80 de 1993.
Además, señala que la contraprestación a la que está obligado el tercero concesionario frente al Estado corresponde al pago de los derechos de explotación, los cuales constituyen la renta del monopolio".
Aterrizando en el caso en concreto, el Alto Tribunal indicó:
"Mediante contrato (...), el "Concedente" entregó en concesión por cinco años a la "Concesionaria", la explotación de juegos de apuestas permanente o chance, para que por su cuenta y riesgo lo operara en todo el territorio del Departamento de Antioquia, bajo el control, fiscalización y supervisión del concedente.
(...)
En la cláusula cuarta se consignó que el concesionario "asume el costo de los formularios, previa elaboración de los mismos y no los trasladará a los apostadores", y en cláusula quinta se estableció que el concedente "se obliga a 1. Suministrar al concesionario los formularios oficiales que se utilizarán para la realización del juego de apuestas permanentes o chance, de conformidad con lo estipulado".
Aunado a esto, la Sala añadió:
"(...) conforme el contrato (....) suscrito entre el "Concedente" y la "Unión Temporal", cláusulas primera, tercera, cuarta y sexta, esta se obligó a la impresión, custodia y suministro de los formularios para el concesionario, que deben ser impresos en rollos de papel de condiciones especiales y cumpliendo las características señaladas en la Ley 643 de 2001, en el Decreto Reglamentario 1350 de 2003 y condiciones técnicas particulares señalas en el contrato.
Además, la Unión Temporal se obligó a suministrar directamente los formularios en las oficinas del concesionario, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, "según solicitud de compra y pago de los formularios por parte del concesionario".
En ese orden, el Consejo de Estado concluyó:
"(...) como lo recordó el Tribunal, se refiere a derechos de explotación y no de precio, porque la finalidad del suministro de los talonarios no es solo la simple entrega de unos documentos impresos, sino los derechos de explotación de los mismos, conforme lo acordado por las partes en el contrato de concesión.
Así las cosas, la intervención de la concedente no implicó una venta, sino control y supervisión sobre los formularios oficiales que se suministran al concesionario, a través de los cuales se materializan las apuestas."
(Consulta aquí la ficha técnica de la Sentencia 23095 de 2020) * Solo para suscriptores del Tax & Legal Times
Consulta aquí el PDF de la sentencia 23095