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2020-06-25

Consejo de Estado se pronunció sobre la facultad que tiene la DIAN para revisar las declaraciones que arrojaron pérdidas fiscales y que se encuentran en firme por el beneficio de auditoría::

¿Esto traduce en la posibilidad de revisar todos los renglones contenidos en el denuncio rentístico? Conoce aquí las consideraciones de la Sala

En esta oportunidad, al Consejo de Estado le correspondió resolver el siguiente problema jurídico:

 

"Las facultades de fiscalización que conserva la DIAN sobre las declaraciones presentadas con beneficio de auditoría que arrojen pérdidas fiscales, una vez transcurrido el termino especial de firmeza, se limitan únicamente a verificar la exactitud de la pérdida declarada, o si también se extienden a los demás renglones de la declaración."

 

Atendiendo esta discusión, la Sala mencionó lo siguiente:

 

"Ahora bien, (…) bajo la denominación de "beneficio de auditoria", el legislador dispuso un término de firmeza especial inferior al definido por los artículos 714 y 147 del ET.  En esencia, con el objeto de estimular el incremento del recaudo, esta norma otorgó un beneficio a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en que las declaraciones de este impuesto se excluían de los términos ordinarios de firmeza, previo el cumplimiento de los requisitos expresamente dispuestos por el legislador."


(…)


"En relación con la interpretación adecuada de los artículos 147  y 689-1 (Actualmente 689-2) del ET, la Sala ha considerado que en virtud de esta última norma, una vez superado el término especial de firmeza del beneficio de auditoria, la Administración tributaria tiene competencia únicamente para revisar la pérdida fiscal liquidada, en el marco del término previsto por el artículo 147 del E.T (Por 5 años), puesto que el artículo 689-1 (Actualmente artículo 689-2) ibidem, "otorga una competencia exclusiva y limitada, de manera que la Autoridad de impuestos carece de competencia para modificar aspectos ajenos a la disminución o rechazo de pérdida fiscal declarada".  (Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp 18912, CP: Julio Roberto Piza Rodriguez) .


Más adelante, la Corporación añadió:

 

"De manera que, cuando la norma en comento dispone que no obstante haya transcurrido el término de firmeza del beneficio de auditoria "la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores", no está negando que las declaraciones que arrojan perdidas fiscales pueden ser objeto del beneficio de auditoria tributaria, limitada a determinar oficialmente la exactitud de la perdida fiscal liquidada por el contribuyente.  Se señala que la competencia otorgada el limitada, y es la razón por la cual la declaración que liquida una pérdida fiscal si cuenta con el beneficio de auditoria, porque tal facultad se restringe a la posibilidad de modificar la declaración privada que arrojó la pérdida fiscal, única y exclusivamente, para desconocer total o parcialmente la pérdida determinada por el contribuyente.

 

Desde luego, esa facultad de revisión recae sobre cada uno de los renglones que inciden en la determinación de la pérdida dentro del proceso depurativo de la renta, tales como ingresos, costos y deducciones, pero no con fines reliquidatorios sino verificatorios, pues el único renglón susceptible de reliquidación será el de la perdida liquida declarada hasta el punto de su desconocimiento de ser el caso."


En este sentido, una vez superado el término de firmeza del beneficio de auditoria, la Administración pierde competencia para modificar la base gravable del impuesto, y por ende, el impuesto liquidado por el contribuyente, que se torna inmodificable.  Una tesis contraria, conduciría a concluir que este beneficio no aplica para las declaraciones de renta que arrojan o compensan pérdidas fiscales; precisamente, esta postura, que fue doctrina reiterada de la DIAN (Concepto 103121 de 2008, 075186 de 2010 y 008895 de 2011) recientemente fue reiterada del ordenamiento jurídico por la Sala ( Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 18912, CP: Julio Roberto Piza Rodriguez), por ser contraria a la finalidad del artículo 689-1 del ET. (Actualmente artículo 689-2)"

 

Así las cosas, para el caso en concreto, la Sala consideró:

 

"Teniendo encuentra la fecha de presentación y según lo expuesto en líneas precedentes, la declaración de renta del año gravable 2010 cobró firmeza el 12 de octubre de 2011, en relación con los reglones ajenos a la pérdida liquida declarada, puesto que la DIAN no profirió el emplazamiento para corregir antes de tal fecha, para levantar el beneficio de auditoría; por consiguiente, a partir de esa fecha la DIAN solo podía fiscalizar la pérdida declarada en los términos que ya fueron precisados.  Sin embargo, como quedó visto en los antecedentes de la actuación administrativa, los actos de liquidación del tributo revisaron la totalidad de la declaración de renta, y, además de desconocer la pérdida líquida, determinaron un mayor impuesto a cargo e impusieron sanción por inexactitud.

 

Conforme a las anteriores consideraciones, la sala halla razón a la demandante en el sentido de que no era procedente que la DIAN revisara todos los renglones de su declaración; en ese sentido, solo debió revisar – con fines verificatorios, que no reliquidatorios – las deducciones declaradas a efectos de determinar la exactitud de la pérdida fiscal registrada, más no para determinar un mayor tributo.  Por tanto, el análisis de la Sala se limitará exclusivamente a ese punto."


(Consulta aquí la ficha técnica de la Sentencia 23144 de 2020) * Solo para suscriptores del Tax & Legal Times

(Consulta aquí el PDF de la sentencia 23144)

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