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2020-07-01

Determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo:

¿La presunción del margen de comercialización implica que el contribuyente liquide su impuesto sobre una utilidad que no corresponde a la real?

Para esta oportunidad el consultante realizó a la DIAN la siguiente pregunta:

 

"En caso de que una EDS minorista no gane el margen que establece el gobierno, ¿se encuentra en la obligación de calcular sus ingresos fiscales con base en esta norma, tributando sobre utilidades que no corresponden a la realidad?"

 

 

En primer lugar, la DIAN recordó que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece una forma especial para calcular los ingresos brutos para todos los efectos fiscales de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, así:

 

"Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación."

 

Así las cosas, con ocasión al interrogante interpuesto por el peticionario la entidad manifestó lo siguiente:

 

"(…)las disposiciones del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 son aplicables para determinar los ingresos brutos para efectos fiscales de las operaciones allí descritas, así como su realización. Por lo tanto, la base gravable del impuesto sobre la renta debe atender a la depuración prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario, y en concordancia con el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 y el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario.


En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece la fórmula para calcular los ingresos brutos, más no la base gravable del mpuesto de renta de los distribuidores minoristas."

 

Así mismo se refirió la DIAN expresando que:

 

"(…) la depuración del impuesto sobre la renta se realiza de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, para lo cual es pertinente tener en cuenta las disposiciones del parágrafo 4 del artículo 28 del mismo estatuto, el cual señala que "Al ingreso bruto así determinado [artículo 10 de la Ley 26 de 1989], no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación."


En concordancia con lo anterior la Administración de Impuestos expuso que:

 

"En otras palabras, para efectos fiscales, se debe atender a las disposiciones del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 y el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta a cargo del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo."


(Consulta aquí la ficha técnica del Concepto 724 de 2020) * Solo para suscriptores del Tax & Legal Times

(Consulta aquí el PDF del Concepto 724 de 2020)



 


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