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2020-07-02

¿La renta exenta por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales se predica también de los ingresos percibidos por la venta de bonos de carbono?:

El pasado 26 de junio enviamos este concepto de la DIAN como noticia de última hora. Encuentra acá el resumen preparado por nuestros expertos

Como anticipamos en días pasados, en nuestra Última Hora titulada: "La Dian precisó que la venta de bonos de carbono no está cobijada por la exención prevista para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales" el contribuyente consultó lo siguiente:

 

"(…) el peticionario indica que un contribuyente tiene como única actividad la silvicultura, (Actividad 0210) con establecimiento de cultivo de eucalipto y pino, registrado ante la autoridad competente y certificado como proveedor de bonos de carbono. Posteriormente, cita el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (…) con el fin de establecer si de acuerdo con dicha disposición normativa, los ingresos por la venta de bonos de carbono pueden considerarse como exentos.

 

En caso de considerase gravados con el impuesto sobre la renta, el peticionario pregunta si se pueden asociar costos y gastos administrativos (salarios) y operativos (insumos y salarios) necesarios para hacer crecer dichos arboles y así haber sido certificados para la venta de bonos de carbono?"

 

Partiendo de dicha inquietud, la Administración Tributaria consideró que: 


"Al respecto, debe resaltarse que el Gobierno nacional reglamentará la renta exenta por aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales de que trata el artículo 91 de la ley 2010 de 2019, por lo que se deberá atender a las disposiciones consagradas en dicho reglamento.


De igual manera, nótese que la anterior exención es aplicable a aquellos contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. Por lo tanto, la reglamentación que expida el Gobierno nacional será aplicable a aquellos contribuyentes que planean acceder a dicha renta exenta a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018."


Empero, la misma Entidad enfatizó en que:


"Sin embargo, es pertinente resaltar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.


Sin perjuicio de las disposiciones que establezca el reglamento, este Despacho se ha pronunciado sobre la enajenación de los bonos de carbono (…) en donde se concluyó que la enajenación de los mismos se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta."


Debido a que a juicio de la DIAN, la enajenación de tales bonos se encuentra gravada, se procedió a resolver la otra inquietud de la siguiente manera:


"Respecto a la depuración de la renta líquida, el artículo 26 del Estatuto Tributario esteblece (sic) que se tiene en consideración los costos y gastos en que se incurren. Ahora bien, corresponde en cada caso determinar cuáles son (i) los costos realizados imputables a los ingresos y (ii) las expensas deducibles, que son aquellas que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad."

Ver acá ficha técnica del concepto 576 de 2020 ( para suscriptores del tax & Legal times)

 

Ver acá pdf del concepto original de la DIAN

 


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