Respecto de las reglas generales de la exención la DIAN manifestó:
· Aplica para los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio colombiano y al detal en los días 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020.
Por lo tanto, dicha exención especial no es aplicable a la importación de los bienes cubiertos, incluyendo las importaciones desde zona franca. A su vez, dicha exención especial aplica a partir de las 00:00 y hasta las 23:59 de los días 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020, de conformidad con la hora legal de Colombia.
· De igual manera, cuando los bienes cubiertos se encuentren excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el Estatuto Tributario, los enajenantes de dichos bienes pueden optar durante los 3 días de la exención regulada en el Decreto Legislativo 682 de 2020 por:
- Mantener el tratamiento previsto en el Estatuto Tributario, en cuyo caso se conservarán todas sus características, o
- Enajenar dichos bienes cubiertos en los términos del Decreto Legislativo 682 de 2020, siempre y cuando se cumplan con la totalidad de los requisitos ahí previstos. Los saldos a favor originados en las ventas de los bienes cubiertos (excluidos de conformidad con el Estatuto Tributario pero que se acojan a la exención especial), se podrán imputar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo fiscal siguiente, en los términos del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 682 de 2020.
Bienes cubiertos manifestó la entidad que "Son taxativos. Nótese que los bienes cubiertos son descritos de manera genérica y, en consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones genéricas consagradas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 682 de 2020 quedarán amparados con la exención especial, siempre y cuando su precio de venta por unidad sea igual o inferior a los límites en UVT señalados en el artículo 4 del mismo decreto legislativo."
En relación con los requisitos para la procedencia de la exención concluyó:
· El responsable del impuesto sobre las ventas solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
· La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes, en los cuales debe identificarse al consumidor final.
Cuando se trate de documento equivalente POS, se entiende que el requisito de expedir dicho documento se cumplió en debida forma cuando los responsables satisfagan los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.4.26 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución 42 de 2020. (…)
Adicionalmente, la factura o documento equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes, la cual debe coincidir con el día del pago.
A modo de ejemplo, entre las 00.00 y las 23:59 del 19 de junio de 2020 se deben enajenar los bienes cubiertos, cumplir con la expedición de la factura o documento equivalente y realizar el correspondiente pago.
· La forma de pago por la venta de bienes cubiertos solamente podrá efectuarse a través de (i) tarjetas débito, (ii) tarjetas crédito y (iii) otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Éste último incluye las transferencias bancarias, a través de plataformas u otros productos bancarios digitales, siempre que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia
· El consumidor final puede adquirir, de cada responsable del impuesto sobre las ventas, hasta 3 unidades del mismo bien cubierto. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, entendido como los bienes que tienen características generales comunes y sin consideración de la referencia o marca.
(…)
Son del mismo género (i) las camisas de la marca A, marca B y marca C, (ii) las camisas que, siendo de la misma marca, son de la referencia A, referencia B y referencia C, (iii) una camisa de algodón, una camisa de poliéster y una camisa de seda, y (iv) las camisas que sean de la misma marca y referencia.
Por lo tanto, no se configura el límite de 3 unidades del mismo bien cubierto cuando se adquieren 3 unidades de distintos géneros de prendas de vestir, tales como 1 chaqueta, 1 camisa y un par de medias.
Adicionalmente, cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad.
· El precio de venta de los bienes cubiertos en los días objeto de la exención especial debe ser efectivamente disminuido, beneficiando al consumidor final. Por ello, se exige que los vendedores de los respectivos bienes cubiertos resten del precio de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas a la tarifa que sea aplicable a dichos bienes, de conformidad con el Estatuto Tributario.
· El responsable de impuesto sobre las ventas, para fines de control, deberá enviar a la DIAN, a más tardar el 31 de agosto de 2020, la información que se defina mediante resolución sobre el detalle de las operaciones objeto de la exención especial y en los medios que indique la Entidad. El incumplimiento de este deber dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Sobre la obligación de expedición de la factura y/o documento equivalente para el tiquete de máquina POS la DIAN manifestó que (…) el tiquete de máquina POS debe ser emitido en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes y, a partir de ese día, se cuentan las 2 semanas de que trata el inciso 3 del numeral 6.2 del artículo 6 el Decreto Legislativo 682 de 2020.
Finalmente, la entidad consideró que "La retención en la fuente a título del IVA en operaciones realizadas con tarjetas crédito o débito de que trata el artículo 1.3.2.1.7 el Decreto 1625 de 2016 no debe efectuarse cuando se trate de la enajenación de bienes cubiertos que se acojan a la exención especial consagrada en el Decreto Legislativo 682 de 2020, toda vez que no hay base gravable sobre la cual se practica la retención"
Encuentra acá el texto original de los conceptos DIAN 628 y 706 de 2020