El Ministerio de Hacienda presentó la siguiente inquietud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
"(…) ¿los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la DIAN a los que les resulta aplicable el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, son los procesos en curso al 6 de julio de 2012 o los procesos en curso al 23 de diciembre de 2014?"
Con base en esto, el Alto Tribunal respecto del artículo en mención de la Ley 1551 de 2012, consideró lo siguiente:
"De acuerdo con la disposición transitoria, los procesos que cumplieran con los siguientes requisitos debían suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación para promover un acuerdo de pago que finalice el proceso:
1) Que se trate de procesos ejecutivos adelantados en contra de los municipios,
2) Que se lleven a cabo en cualquier jurisdicción, y
3) Que se encuentren en curso al 6 de julio de 2012, fecha de expedición de la ley [sin que importe la etapa procesal en que se encuentren].
Ordena la norma que para efectos de lo anterior se atenderá el procedimiento previsto en la misma ley para la conciliación prejudicial. Y advierte también que, si realizada la audiencia no se llega a la conciliación, se deberá continuar con el proceso.
(…)
De acuerdo con lo anterior, es claro que el propósito del legislador fue incluir en forma obligatoria la conciliación en todos los procesos ejecutivos que se adelanten contra los municipios, incluidos aquellos en curso a la fecha de expedición de la ley. Precisamente para que las administraciones municipales contaran con información completa y veraz de todas las obligaciones objeto de cobro por vía ejecutiva. Y así poder llevar a cabo una planeación financiera integral y organizada que les permitiera cumplir con los pagos, preservando las finanzas y recursos del ente territorial, en caso de que decidan conciliar.
El inciso 3 del parágrafo citado, alude de manera expresa a las obligaciones tributarias para señalar que entidad pública acreedora goza de la facultad de rebajar los intereses y sanciones siempre que se atiendan las condiciones allí establecidas".
A modo de conclusión, la Sala se refirió sobre este punto así:
"Sin perder de vista lo expuesto, se observa que el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 se refirió a «Los procesos ejecutivos» en curso a la fecha de vigencia de la ley que se adelantaban en contra de los municipios «en cualquier jurisdicción".
Siguiendo el principio de interpretación literal consagrado en el artículo 27 del Código Civil debe entenderse entonces que el legislador cuando ordenó suspender los procesos ejecutivos en curso para adelantar la conciliación, incluyó los procesos de jurisdicción coactiva que al 6 de julio de 2012 estaba adelantando la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de esos entes territoriales. Y para no dejar duda alguna el inciso 3 de la misma disposición se refirió de manera expresa a las obligaciones tributarias para regular la condonación de los intereses y sanciones, siempre que se cumplan los requisitos allí exigidos."
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio indicó lo siguiente sobre el alcance del alcance la norma incorporada mediante la Ley 1739 de 2014:
"Se tiene entonces que el parágrafo 1 del artículo se refirió de manera expresa a los procesos de cobro coactivo en materia tributaria que fueron suspendidos por mandato del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Es decir, la ley reconoció que respecto de esos procesos vigentes a la fecha de expedición de la Ley 1551 de 2012, operó la suspensión para promover la conciliación con miras a lograr un acuerdo de pago que finalizara el proceso. Y la misma disposición hizo extensiva la condición especial de pago establecida en el artículo 58 en comento a tales procesos.
Lo anterior confirma que el legislador cuando ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantaban contra los municipios en cualquier jurisdicción para convocar a audiencia de conciliación, incluyó, sin ninguna duda, los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias que, al 6 de julio de 2012, estaban en curso en la DIAN. Lo que quiso la Ley 1739 de 2014 fue hacer extensivo el beneficio o condición especial de pago consistente en la condonación de los intereses de mora y las sanciones generadas a dichos procesos.
En consecuencia, el parágrafo 2 del artículo 58 de la Ley 1739 de 2014 consagra una disposición confusa e inane, pues no tiene ningún efecto frente a la vigencia del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Y además carece de técnica legislativa dado que no precisa a qué parágrafo transitorio se refiere, sino que su contenido permite inferir que se trata del artículo 47. Entonces, la Sala concluye que los procesos de cobro coactivo adelantados por la DIAN objeto de la suspensión para adelantar la conciliación son aquellos en curso al 6 de julio de 2012."
En ese orden de ideas, el órgano consultivo del Consejo de Estado concluyó:
"El parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 también resulta aplicable a los procesos de cobro coactivo que, al 6 de julio de 2012, estaban siendo adelantados por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de los municipios. En esa medida, dichos procesos se debieron suspender para convocar una audiencia de conciliación que permitiera llegar a un acuerdo de pago y finalizar el proceso; en caso contrario, se debería continuar el proceso."
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