Para esta oportunidad, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico:
“(…) de acuerdo con la liquidación oficial de revisión demandada, la actora es o no sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. En caso afirmativo, define si procede o no la sanción por inexactitud.”
En primer término, a juicio de la Administración: “(…) la colocación en vehículos de la actora de avisos que anuncian productos de un tercero la convierte en sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros, independientemente de que el tercero también sea sujeto pasivo del mismo impuesto.”
Por su parte, el accionante precisó que: “no es sujeto pasivo del referido impuesto porque, como mandataria que es, los avisos que coloca en sus vehículos promocionan los productos de su mandante (…) y que no recibe ningún porcentaje sobre las ventas de los productos que promociona. Así, que (…) es quien se beneficia de los avisos y, por ende, la única responsable de la liquidación y pago del impuesto de avisos y tableros.”
Así las cosas, el Alto Tribunal mencionó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1262 del Código de Comercio, mediante el contrato de mandato, una persona, llamada mandante, le encomienda a otra, llamada mandataria, la ejecución ante terceros de uno o más actos de comercio, pero por cuenta y riesgo del mandante. El mandato puede ser con o sin representación. Cuando es sin representación, el mandatario contrata a su propio nombre. La referida norma no exige formalidad alguna para que se perfeccione el contrato, ni está tipificado dentro de los contratos solemnes, puede celebrarse en forma verbal o escrita. Independientemente de la forma, el mandato no representativo, o agencia oculta, ha sido caracterizado por la jurisprudencia como contrato consensual de intermediación.”
Luego de esto, para el caso en concreto la Sala consideró:
“En el asunto en estudio, Comercializadora, en calidad de mandataria, se obliga a vender en nombre propio, pero por cuenta de (…) la mandante, los productos elaborados por esta.
(…)
En relación con la actividad de comercialización que ejerce, la actora declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por los periodos 2 a 6 del año gravable 2011. Sin embargo, en las declaraciones no liquidó impuesto de avisos y tableros al considerar que no realiza el hecho generador del tributo.”
Aunado a esto, en relación con el mandante, el Consejo de Estado indicó que:
“Por su parte, según se observa de las pruebas decretadas en primera instancia, (el mandante) allegó copia de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los periodos 2 a 6 del 2011, en las que liquidó y pagó el impuesto complementario de avisos y tableros (…)
Así, para la Sala, si bien la actora desarrolla una actividad comercial, respecto de la cual es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, se observa que los avisos que tienen sus vehículos no difunden su buena fama, nombre comercial o productos de su propiedad, condición necesaria para que se realice el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros.
Como quedó dicho, los avisos promocionan los productos que la demandante comercializa por cuenta y riesgo de un tercero, (…) quien liquidó y pagó el impuesto de avisos y tableros por todos sus avisos, incluidos los que exhibe su mandataria, en los periodos que se discuten.
En consecuencia, Comercializadora no es sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros.”
Ver aquí ficha técnica de la Sentencia 23597 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times )
(Ver aquí Sentencia 23597 de 2020)