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2020-07-14

Consejo de Estado declaró la nulidad de un aparte de la Circular 140 emitida por la DIAN en el año 2004, sobre deudores solidarios o subsidiarios:

¿Los términos que tiene el contribuyente para intervenir en el proceso son los mismos para los litisconsortes? Entérate acá

Previo al resumen de la demanda, conviene mencionar que la Circular 140 de 2004 fue un acto administrativo emitido por la DIAN, a través del cual la entidad realizó varias precisiones sobre la imposición de sanciones a las personas que la ley consideraba como deudores solidarios o subsidiarios. Esta circular fue emitida luego del fallo de constitucionalidad del artículo 828-1 del estatuto Tributario.

 

Recordemos que el inciso primero del artículo 828-1 establece el momento en el que se debe vincular el litisconsorte al proceso de determinación de la obligación tributaria, esto es: bajo el término del Artículo 28 del CCA (Actualmente Art. 37 del CPACA). Al respecto la Corte Constitucional indicó: "la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del artículo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, en la forma prevista en el artículo 28."

 

En cuanto al inciso dos, la Corte Manifestó en su oportunidad que al deudor solidario o subsidiario se le debía vincular al proceso y podía hacer uso de su derecho de contradicción y defensa, y este inciso no es contrario a la Constitución, por el hecho de que no se requiera la constitución de títulos ejecutivos individuales.

 

En ese orden, la DIAN indicó en la circular 140 que para aplicar dicha norma se debe tener en cuenta lo siguiente:

·  Comunicar a cada deudor solidario y subsidiario acerca de la existencia de la actuación administrativa en contra del contribuyente.

·  Cada comunicación debe contener la identificación completa del deudor subsidiario o solidario, mencionando expresamente la calidad por la cual comparecerá al proceso.

 

Ahora bien, en esta ocasión, unos ciudadanos demandaron la siguiente parte de la Circular 140 de 2004:

 

"En consecuencia, no existen términos independientes para quienes obren en calidad de litisconsortes en relación con el proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones."

 

A juicio de los demandantes, el mencionado aparte desconoce los efectos del litisconsorcio facultativo, porque "niega la existencia de términos independientes para que los litisconsortes se pronuncien en los procedimientos de determinación de las deudas fiscales".

 

Por el contrario, la Administración Tributaria entendió que:

 

"(…) si bien los responsables solidarios o subsidiarios de deudas fiscales son litisconsortes facultativos del obligado principal y deben ser comunicados de los actos que se dicten en procedimientos de determinación oficial de impuestos y sanciones, ello no implica que las oportunidades para contestar emplazamientos, requerimientos, pliegos de cargos e interponer recursos transcurran de manera independiente para unos y otros.

 

Agregó que la notificación al deudor principal es la que surte efectos de cara al conteo de términos, pero que, en todo caso, los responsables solidarios o subsidiarios pueden intervenir en el procedimiento de manera concurrente con el obligado principal."

 

Es por eso que, le correspondió a la Sala dirimir la siguiente controversia:

 

"al negar la existencia de "términos independientes para quienes obren en calidad de litisconsortes en relación con el proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones", el acto acusado incurre en falsa motivación, vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de los responsables solidarios o subsidiarios de obligaciones tributarias y desconoce los efectos de la sentencia C-1201 de 2003."

 

En ese entendido, el Alto Tribunal consideró lo siguiente:

 

"(…) en lo que concierne al conteo de términos debatido, es perentorio considerar que la sentencia C-1201 de 2003 fue reiterativo al determinar que los responsables solidarios o subsidiarios de obligaciones tributarias tienen derecho a intervenir en los procedimientos de determinación oficial en igualdad de condiciones respecto del obligado principal. De ahí que no sea correcto concluir que los plazos para que aquellos se pronuncien sobre las actuaciones que fijan la cuantía de la deuda estén supeditados al momento en que se notifiquen al contribuyente, pues convertiría la citación ordenada por la Corte Constitucional en un mero formalismo (v.g. bastaría con comunicar dichas actuaciones a los deudores solidarios o subsidiarios el mismo día del vencimiento del término para recurrirlas, sin que estos pudiesen ejercer efectivamente sus derechos de defensa y contradicción).

 

En contraposición, la Sala considera que los términos para que el contribuyente y los obligados solidarios y subsidiarios intervengan en los procedimientos de determinación tributaria comienzan a correr de manera independiente para cada uno de ellos, a partir del momento en se les notifique el correspondiente acto administrativo. Así pues, las oportunidades para responder requerimientos, aportar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones inician a computarse, para cada obligado, a partir del momento en que la Administración lo puso en conocimiento del respectivo acto, con independencia de que ese mismo acto se haya notificado a los demás deudores y de que los términos hayan comenzado o no a correr para estos."


 Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró la nulidad del aparte demandado.

 

Ver aquí ficha técnica del la Sentencia 21565 de 2020   *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 

Ver aquí Sentencia 21565 de 2020


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