En esta oportunidad, le correspondió a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
"(…) es procedente liquidar el IVA del segundo bimestre de 2010 tomando como base gravable los honorarios o la utilidad del contrato de instalación y desmonte de alumbrado navideño realizado por la demandante en Cali."
En primer orden, el Alto Tribunal en cuanto a la base gravable por concepto de servicios de construcción, mencionó:
"(…) tratándose de contratos de construcción en bien inmueble (…) estableció como base gravable del impuesto sobre las ventas, los honorarios obtenidos por el constructor o la utilidad del contrato cuando estos no hayan sido pactados."
Luego, trajo a colación lo señalado por la DIAN en cuanto al servicio de construcción: "Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados."
Sin perjuicio de esto, la Sala siguiendo lo expresado por la DIAN aclaró que no será servicio de construcción: "las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, en el entendido que son partes accesorias que al ser removidas no causan un detrimento al inmueble o edificación."
Así las cosas, la decisión del Consejo de Estado fue la siguiente:
"En ese orden, las obras de diseño, construcción, instalación del alumbrado navideño en la ciudad de Cali para el año 2009 realizada por la demandante, no constituyen una construcción de edificación o de obras inherentes a la construcción pues no son elementos estructurales de esta e imprescindibles para su funcionamiento.
Aunado a lo anterior, independientemente de que algunos de los elementos o recursos utilizados en el alumbrado navideño sean reutilizados para años posteriores al no ser desmontados como lo afirma el demandante, ello no le da una connotación de contrato de construcción de bien inmueble, toda vez que la característica de este, no obedece a que la obra o parte de ella sea reutilizada, sino que se trate de un elemento integrante y vital dentro del proceso de construcción que hace imposible su remoción porque afecta la funcionalidad del inmueble, lo cual se reitera, no ocurre en el presente caso."
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