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2020-07-21

Los actos objeto de inscripción en las Cámaras de Comercio no están sujetos a la Estampilla Pro Hospitales Universitarios:

Así lo consideró el Consejo de Estado, al recordar la naturaleza jurídica privada de estas entidades.

Teniendo en cuenta la acción de nulidad instaurada por el particular, le correspondió al Consejo de Estado analizar el siguiente problema:


“Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del numeral 5 del literal c) del artículo 4 y de los numerales 4, 5.4 y 8.15 del artículo 5 de la Ordenanza 0005 de 2005, por los que la Asamblea del Departamento de Quindío gravó con la estampilla Pro Hospital Universitario del Quindío los actos objeto de inscripción en las cámaras de comercio (art. 4) y fijó las tarifas aplicables (art. 5).

En los términos del recurso de apelación, lo primero que se debe analizar es si la Ley 645 de 2001, por la que se autorizó la emisión de estampilla Pro Hospitales Universitarios, previó dentro del hecho generador de la estampilla la intervención de los funcionarios departamentales y municipales.”

Es por esta razón que el Alto Tribunal consideró lo siguiente:

“(…) la Corte Constitucional sostuvo que el hecho imponible de la estampilla pro hospitales universitarios lo constituyen «las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos y que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales”.

A partir de esta concreción, la Sala ha precisado que la estampilla pro hospitales universitarios no puede recaer sobre aquellos actos documentales en los que intervienen funcionarios de la nación y sus entidades descentralizadas. Ello, por cuanto, se reitera, la actividad gravada con el tributo de estampilla es de naturaleza cualificada y no basta la realización de una actividad u operación en el departamento, sino que para su configuración se exige, necesariamente, la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal.


En consecuencia, se concluye que para que se configure el hecho generador de la estampilla autorizada por la Ley 645 de 2001, se requiere la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal.”


Como consecuencia de este análisis, la Sala concluyó:


“Acorde con lo anterior, se resalta que si las cámaras de comercio ejercen funciones públicas mediante la descentralización, aunque se ubiquen en los municipios o distritos, no por ello pertenecen al nivel administrativo territorial y sus trabajadores adquieren la calidad de servidores públicos de dichos niveles.


En este orden de ideas, se concluye que los actos objeto de inscripción en la Cámara de Comercio no pueden ser objeto de la estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío, porque dada la naturaleza de esas entidades, en la expedición de sus actos no intervienen funcionarios departamentales o municipales, como lo exige la Ley 645 de 2001, presupuesto necesario para que se configure el hecho generador del tributo

(…)

En conclusión, el numeral 5 del literal c) del artículo 4 de la Ordenanza 0005 de 2005 desconoce el hecho imponible de la estampilla pro hospitales universitarios, en la forma como fue autorizado por la Ley 645 de 2001, vale decir, con la necesaria intervención de un funcionario del orden departamental o municipal, supuesto que como se analizó, no se cumple en este caso.”   


Ver aquí ficha técnica de la Sentencia 23273 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Sentencia 23273 de 2020.


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