Para esta oportunidad, a la DIAN le correspondió resolver la siguiente inquietud:
"¿Las indemnizaciones reconocidas, según lo establecido en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011,constituyen ingreso gravado para las víctimas y están sujetas a retención en la fuente?"
En primer lugar, la Administración de Impuestos hizo las siguientes precisiones sobre la normativa objeto de consulta:
"Para el caso, en el texto de las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 no se encuentra alusión alguna al tratamiento tributario que en el impuesto sobre la renta se debe dar a las indemnizaciones judiciales y administrativas otorgadas a las víctimas del conflicto armado interno. Adicionalmente, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, modificados por la Ley 1592 de 2012."
Ahora bien, desde la perspectiva fiscal, el Despacho consideró:
"Conforme lo dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario, en el impuesto sobre la renta y complementarios son ingresos gravables, "todos los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga un contribuyente en el año, que sea susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos" (Negritas fuera de texto).
De acuerdo al artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, se entiende que un ingreso puede producir un incremento en el patrimonio cuando es susceptible de capitalización. Acorde con este principio, el reglamento precisa que: "No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnizaciones por daño emergente" (Negritas fuera de texto).
Por su parte el artículo 45 del Estatuto Tributario, dispone que las indemnizaciones por seguro de daño que sean dadas en dinero, en la parte correspondiente al daño emergente son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, mientras que la parte por concepto de lucro cesante constituye renta gravable."
En cuanto a la retención en la fuente, la Entidad precisó lo siguiente:
"Por su parte, el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, señala que los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y dos (32%) para el año 2020, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%)."
Así las cosas, la DIAN concluyó:
"No está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios la indemnización recibida por las víctimas, en lo concerniente al daño emergente, toda vez que no se otorga para producir incremento neto de su patrimonio, sino que esta indemnización tiene como finalidad la de resarcir el daño que ha sido reconocido para cada caso. No obstante, respecto a la parte que corresponde al lucro cesante, este Despacho encuentra que conforme a la normatividad vigente este ingreso está gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.
Acerca de la retención en la fuente, a título del impuesto sobre la renta y complementarios se precisa que es el agente retenedor quien deberá analizar la naturaleza de cada factor de compensación de manera particular e individual y las calidades de quien la recibe en aras de establecer la tarifa de retención aplicable a cada caso concreto, el cual dependerá del concepto de la indemnización."
Ver aquí ficha técnica del Concepto Dian 464 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Concepto Dian 464 de 2020
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda y Martha Isabel Gómez
PwC Servicios legales y Tributarios