Le fue consultado a la DIAN lo siguiente:
“¿Qué se debe entender por la palabra “para su uso” que trata el literal (b) del artículo 421 de ET?”
“¿Cuándo el contribuyente responsable de IVA se encuentra obligado a causar IVA generado en el retiro de
bienes para consumo propio de conformidad con la letra (b) del artículo 421 del estatuto tributario nacional?"
Partiendo de estos interrogantes, la entidad indicó en primer lugar:
“De conformidad con el artículo 421 de Estatuto Tributario, se consideran ventas para todos los efectos del libro tercer del Estatuto Tributario, entre otros: “b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
(…)
Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber.
Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo.”
Con base en esto, la Administración Tributaria consideró:
“(…) este Despacho no encuentra razones para modificar las consideraciones señaladas en el Oficio 016945 de 2016, toda vez que, para que se configure la venta de conformidad con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo.
Respecto a la segunda pregunta, es necesario atender a las disposiciones consagradas en el artículo 429 del Estatuto Tributario.”
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
IPwC Servicios legales y Tributarios