Para la presente ocasión, a la Alta Corporación le correspondió dirimir el siguiente conflicto:
"En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer (…) si los dividendos obtenidos por la sociedad están incluidos en la base gravable del impuesto de industria y comercio"
A manera de introducción, la Sala indicó lo siguiente:
"(…) el objeto social principal y secundario delimita el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario.
Señaló que el giro ordinario de los negocios hace referencia a aquellas actividades que realizan las sociedades, que pueden calificarse como actos de comercio o mercantiles habituales, en desarrollo del objeto social, que incluye el principal y el secundario.
Concluyó que para efectos de ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios.
En ese contexto, reiteró que cuando la ejecución del acto de comercio previsto en el numeral 5 del artículo 20 del C. de Co., esto es, «[l]a intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, (…) o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones» es ocasional, dicho acto de comercio no constituye actividad mercantil gravada con este tributo, pero, cuando esta actividad se ejerce de manera «habitual y profesional, sí, caso en el cual, la base gravable del impuesto la constituye el ingreso que se percibe por concepto de dividendos pues es la forma en que se materializa la ganancia obtenida por la ejecución de la referida actividad mercantil."
Siguiendo este precedente, el Alto Tribunal consideró:
"De acuerdo con el objeto social principal transcrito, el mismo se concreta en la inversión y participación, con carácter permanente y sin fines especulativos, a cualquier título, en sociedades o empresas dedicadas a la producción y comercialización de toda clase de bienes y a la prestación de toda clase de servicios.
De igual manera, se advierte que para ejecutar la actividad mercantil, la sociedad acude, entre otros, a la «compra de acciones», operación que indudablemente, además de tener un vínculo directo con el objeto social principal, se enmarca dentro de la connotación de giro ordinario de los negocios, porque la adquisición de acciones no resulta extraña a la actividad de la actora -inversionista-, independientemente de la periodicidad con la que se ejecuta la negociación de dichos títulos, la permanencia en el activo y su contabilización como activo fijo.
(…)
Las citadas pruebas no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados por los cuales se profirió liquidación oficial de revisión, acto que entre otras pruebas se basó en la contabilidad de la sociedad, conforme con la cual indicó que "De la revisión de los movimientos que afectaron el Libro Mayor y Balances, así como los movimientos registrados en auxiliares, se demuestra que, contrario a lo manifestado por el apoderado en relación con la causación de los dividendos decretados, fueron reconocidos como hecho económico en el mes de junio de 2011".
Lo anterior evidencia que la sociedad está ejecutando actividades de inversionista, como lo certificó el revisor fiscal.
(…)
Conforme con lo expuesto, la sociedad no probó que las acciones poseídas correspondan a activos fijos y, por ende, que los ingresos percibidos por dividendos durante el bimestre 3° de 2011 no hacen parte de la base gravable de ICA, razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda."
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
IPwC Servicios legales y Tributarios