Para esta oportunidad le fue consultado a la DIAN sobre los posibles efectos fiscales de la celebración de un “contrato para la construcción de libro de ofertas y colocación en firme de títulos de tesorería -TES clase B, emitidos por la Nación, celebrado entre ésta última y entidades financieras”. Bajo ese entendido, la primera pregunta del contribuyente fue:
“¿Qué tipo de impuestos les son aplicables a la comisión que será pagada por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades financieras locales que prestarán los servicios requeridos para la colocación de los títulos de deuda pública mencionados, y cuál sería la tarifa en cada caso?”
La Administración Tributaria indicó en primer lugar que el pago de las comisiones por servicios constituye un ingreso gravable para quien lo recibe, en consecuencia, estará gravado bajo las disposiciones del Impuesto de Renta, además de los puntos adicionales del tributo que deben liquidar las instituciones financieras. Ahora bien, en lo concerniente al IVA:
“Así las cosas, es necesario establecer si los servicios prestados por las entidades financieras, con ocasión del contrato objeto de la consulta, están gravados con el impuesto sobre las ventas. Si la normatividad tributaria no dispone un tratamiento especial, dichos servicios se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas establecida en el artículo 468 del Estatuto Tributario, la cual es del 19%.”
La DIAN en principio trajo a colación lo siguiente:
“El artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece que son agentes de retención del impuesto sobre las ventas, entre otros, los siguientes:
“Artículo 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, (…)
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.”
Sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario dispone:
“Parágrafo 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo”.
Con base en esto, la Administración concluyó que: “si procede el tratamiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se deberá practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas.”
La DIAN consideró que:
“El prestador del servicio ostenta el deber legal de responder por el recaudo, declaración y pago del citado tributo. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario.
En cuanto al procedimiento para la declaración y pago del impuesto sobre las ventas, el responsable deberá cumplir con la presentación de la respectiva declaración en los términos y plazos establecidos por el Gobierno Nacional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario.”
El despacho sobre este punto, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, en materia de gravamen los movimientos financieros se precisa que el artículo 879 del Estatuto Tributario consagra las exenciones a este impuesto y se recomienda revisar a la luz de las especificidades del contrato objeto de consulta algunas de ellas, tales como las dispuestas en los numerales 3, 6 y 17.”
¿Según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 488 de 1998, la operación celebrada bajo este contrato puede encontrarse exenta del pago e Impuesto de Timbre?
Para concluir, resaltó la DIAN:
“En primer lugar, es pertinente resaltar la tarifa del impuesto de timbre de las actuaciones de que trata el inciso 1 del artículo 519 del Estatuto Tributario es del 0%. Lo anterior en virtud del parágrafo 2 de la misma disposición normativa.
El artículo 521 del Estatuto Tributario establece otros documentos que están sujetos al impuesto de
timbre, sin embargo, el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario establece que están exentos de dicho impuesto “las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.”
Sobre esta exención en particular, el artículo 1.4.1.7.10. del Decreto 1625 de 2016 establece que:
“Artículo 1.4.1.7.10. Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de Timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.”. (Subraya fuera del texto original).
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
IPwC Servicios legales y Tributarios