En esta ocasión, el peticionario preguntó a la Dian lo siguiente:
"¿Es procedente que, en cuanto al procedimiento de retención en la fuente, un contribuyente pueda tomarse como dependiente económico al hijo de crianza, y de ser así qué debe aportar para tal solicitud ante la empresa? "
Ante esta consulta la DIAN manifestó lo siguiente:
"(…) El artículo 388 del Estatuto Tributario establece que para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales se pueden detraer (i) los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; (ii) las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas."
De acuerdo con lo anterior, recordó la Entidad que el parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario establece la definición de dependientes así:
"(…) Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal."
Así mismo, el artículo 1.2.4.1.18. del Decreto 1625 de 2016 estableció que "para efectos de la aplicación de la deducción por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, tendrán la calidad de dependientes únicamente: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23) años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal..."
Teniendo en cuenta lo citado por las normas señaladas, la interpretación de la DIAN es restringida al afirmar que las mimas no se están refiriendo a los hijos de crianza, y en este mismo sentido la Corte Constitucional se ha referido sobre este particular caso estableciendo que:
"(…) La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador, la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a la infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia estable."
Ver aquí ficha técnica del Concepto 873 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Concepto 873 de 2020.
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
PwC Servicios legales y Tributarios