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2020-08-10

Efectos tributarios de destinar el capital ahorrado en un Fondo de Pensiones Voluntarias Privado, como legado a favor de un tercero.:

Encuentra aquí la opinión de la DIAN


Mediante derecho de petición, se consultó lo siguiente a la DIAN:


1. " Un contribuyente que tiene un capital en un Fondo de Ahorros de Pensiones Voluntarias Privado, si lo destina como legado a favor de un tercero, quién tributa: (i) el contribuyente, (ii) el fondo o (iii) el legatario."

2." Igualmente, si el legado se revoca, como parte de las disposiciones testamentarias, al restituir ese dinero al fondo de pensiones, si no lo ha declarado (i) como lo incluye en su patrimonio, (ii) si tendría que declararlo como un ingreso o (iii) como una diferencia patrimonial. "

 

Con base en los anteriores interrogantes señaló la doctrina que la Superintendencia Financiera ya había analizado la posibilidad de designar beneficiarios en los fondos de pensiones voluntarias y de entregar saldos sin juicio de sucesión, hasta determinada cuantía:


"La designación de tales beneficiarios no es libre por parte del afiliado aunque la denominación de fondo "voluntario", así lo indique, ya que tal término hace alusión a la libertad del afiliado de ingresar o no al fondo, mas no a un señalamiento de sus beneficiarios quienes son, se insiste, aquellas personas que tienen derecho a recibir dichas sumas, según los órdenes sucesorales establecidos en la legislación civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por lo que tales recursos ingresan a la masa sucesoral y deben repartirse respetando las asignaciones forzosas."


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la DIAN señaló:

 

"(…) el tratamiento tributario en cabeza del ahorrador (contribuyente del impuesto sobre la renta) no se vería afectado, por el hecho de la designación de unos beneficiarios en el evento de su muerte, o si los mismos fueran posteriormente modificados o revocados. Para la designación de los beneficiarios se debe tener en consideración las conclusiones de la Superintendencia Financiera mencionadas arriba."

 

Así las cosas, finalmente el despacho concluyó:

 

"Este tratamiento en cabeza del ahorrador se refiere al carácter de renta exenta y están exceptuados de la base de la retención en la fuente, dentro de los limites allí señalados. Esto en armonía con lo dispuesto en los artículos 126-4 y el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario y siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016. Tratándose de los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria (FPV), la doctrina oficial (descriptor 1.5. del Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018) con base en la calificación como "rendimientos financieros" que hace la Ley 100 de 1993, ha concluido que son rentas de capital. En consecuencia, dadas las modificaciones al sistema de determinación al impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales, realizadas por la Ley 2010 de 2019 (artículos 30 a 42) harán parte de la cédula general."


Ver aquí ficha técnica del Concepto 902 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí  Concepto 902 de 2020

 

 

Noticia elaborada por: 

 

Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

PwC Servicios legales y Tributarios


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