Para esta oportunidad, le correspondió establecer al Consejo de Estado si el Ministerio de Hacienda "incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia al expedir el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, mediante el cual definió la expresión "servicios integrales de aseo y de cafetería" contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que estableció una base gravable especial del Iva para dichos servicios".
A partir de esto, la Sala consideró:
"El Gobierno Nacional debe tener en cuenta que, para definir una expresión legal, el artículo 28 del Código Civil establece que las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio, según su uso general. Excepto cuando el legislador haya definido expresamente la palabra para determinada materia, caso en el que se prefiere su sentido legal.
En el caso bajo examen, el artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece una base gravable especial del Iva para "los servicios integrales de aseo y cafetería" , pero no define expresamente su alcance, por lo que debe acudirse a su sentido natural y obvio.
Según el diccionario de la Real Academia Española (en adelante RAE), la primera definición de "integral" se refiere a todos los elementos o aspectos de algo; y la primera noción de "aseo" es limpieza.
Este sentido natural y obvio de las palabras es acorde con la definición del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 porque incluye a "todas las actividades que se requieran para la limpieza y conservación.
(…) la expresión "instalaciones" no se limita a las edificaciones o construcciones del contratante, sino que se refiere al conjunto de cosas instaladas o un recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio."
En consecuencia, el cargo hasta acá analizado no prosperó.
Por otro lado, respecto de si la definición de "servicios integrales de cafetería" excedía parcialmente la ley, la Sala consideró:
"En este caso, el acto acusado definió los servicios integrales de cafetería como aquellos relacionados con "la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas
(…)
En efecto, el reglamento exige dos requisitos no previstos en la ley para acceder a la base gravable especial del Iva por prestar el servicio integral de cafetería. El primero es que el servicio se desarrolle "al interior de las instalaciones del contratante". El segundo que el servicio sea prestado "sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas"
Con base en esto, el Alto Tribunal agregó:
"Se destaca que no existe fundamento legal para hacer estas distinciones porque, por un lado, la ley no impide que el servicio de cafetería sea prestado fuera de las instalaciones del contratante, y por el otro, no exceptúa los eventos en que el servicio genere alguna contraprestación del consumidor.
Por el contrario, ambas limitantes contrarían la noción de un servicio "integral", en el que se integren todos sus elementos o aspectos."
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado decidió declarar la nulidad parcial del artículo objeto de análisis, en cuanto a esas expresiones.
Ver aquí ficha técnica de la Sentencia 23254 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Sentencia 23254 de 2020
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
PwC Servicios legales y Tributarios