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2020-09-10

Estas son las razones por las que el Consejo de Estado anuló la doctrina de la DIAN de acuerdo con la cual, no es posible detraer de la base gravable del Impuesto al Patrimonio, el Impuesto Predial y el ICA :

Encuentra acá un resumen de la sentencia, preparado por nuestros expertos, para los lectores del Tax & Legal times

Tal y como lo anunciamos en nuestra edición del pasado 4 de se septiembre de 2020 , en reciente jurisprudencia, el Consejo de Restado anuló el Concepto 081582 emitido por la DIAN el 19 de octubre de 2011(Ver aquí) , en el que la Oficina Jurídica había concluido:

 

". ¿Se puede tomar como un menor valor de la base gravable del impuesto al patrimonio del 2011, el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio a pagar en el 2011 que se registraron contablemente el 1 de enero de 2011? El artículo 295-1 del Estatuto Tributario dispone: "/... La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título " (sic) del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación ...."

 

Con base a lo anterior la Sala expuso lo siguiente con relación al artículo 282 del Estatuto Tributario:

 

"Ahora bien, el concepto de patrimonio líquido acorde con el artículo 282 del Estatuto Tributario, se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en la fecha. De esta manera, los impuestos predial y el de industria y comercio por el hecho de causarse en 2011, en estricto sentido no constituyeron un pasivo exigible en la fecha de causación del impuesto al patrimonio (1º de enero de 2011), en la medida en que los plazos para declarar y pagar los mencionados impuestos causados en 2011 son posteriores a la fecha en que se causa el impuesto al patrimonio, por ende, no pudieron restarse de la base para el cálculo del impuesto al patrimonio, al no constituir un pasivo." (se resalta)"

 

Así las cosas, este fue el argumento del demandante:

 

"En los términos del artículo 282 del ET, dicho patrimonio líquido "se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes a esa fecha." Para el demandante, el impuesto predial y de industria y comercio hacen parte de esas deudas, porque corresponden a "pasivos estimados", propiciados por la ocurrencia del hecho generador del impuesto. A contrario sensu, la DIAN alega que dichos pasivos no pueden restarse de la base de liquidación del impuesto al patrimonio de 2011, porque al momento en que este se causó, los impuestos territoriales mencionados no se habían declarado ni pagado, de modo que no eran obligaciones reales ni exigibles."

 

De acuerdo a los argumentos del demandante estas fueron las consideraciones del Consejo de Estado:

 

"De acuerdo con la regla fiscal sobre liquidación de patrimonio líquido (artículo 282 ET), las deudas a cargo del contribuyente y vigentes al último día del año gravable, operan como factor de cálculo que disminuye el patrimonio bruto poseído a la misma fecha, siempre que aquellas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 283 del ET.

Así pues, siguiendo la regla del citado artículo 282, el patrimonio líquido constitutivo de base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011, tributo regulado por la Ley 1370 de 2009 y el Decreto 4825 de 2010

y que, por disposición expresa del artículo 294-1 del ET, se causó el 1º de enero de ese año, es el resultante de la diferencia existente entre el patrimonio bruto

y las deudas «vigentes» a esa fecha. La Sala ha precisado que en el caso del impuesto al patrimonio dicha vigencia se entiende consolidada en la fecha de causación mencionada (1° de enero de 2011), de modo que las deudas incluidas en la base gravable del impuesto corresponden a las vigentes en el momento de tal causación

Lo anterior, atendiendo a la definición de "pasivos", contenida en el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, según la cual, aquellos son la "representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes", entre los cuales se encuentran los impuestos por pagar, como obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna (Decreto 2649 de 1993, art. 78)"

 

Conforme a impuesto predial la Sala expuso lo siguiente:

 

"(…) el ordenamiento legal no se refirió al aspecto temporal del impuesto predial; sin embargo, como tributo de periodo que es, en tanto que grava supuestos perdurables (propiedad y posesión), las diferentes normativas territoriales han determinado como momento de causación, el 1 de enero de cada año fiscal15, con periodo extendido hasta el 31 de diciembre del mismo año.

De manera concordante, los artículos 178 del Decreto 1333 de 1986 y 2 de la Ley 601 de 2000, disponen que los avalúos catastrales que sirven de base gravable del impuesto, tienen efectos a partir del año siguiente de aquel en el que se expidió el acto contentivo del avalúo.

Por su parte, la causación del impuesto de industria y comercio se considera igualmente anual18, porque su base gravable se determina sobre el promedio mensual de ingresos provenientes de las actividades gravadas durante el año anterior19, de modo que se liquida y paga al final del periodo respectivo, cuando se conoce el total de los ingresos percibidos por la realización de las actividades gravadas. 

Acorde con esas reglas de causación anual -el impuesto predial a primero de enero del año 2011 y el ICA causado en el año anterior-, se entiende que para esa fecha (1 de enero de 2011), cuando se causa el impuesto al patrimonio establecido en el artículo 294-1 del ET, dichos impuestos territoriales constituyen obligaciones tributarias previamente causadas y, por tanto, un pasivo para el contribuyente del impuesto nacional, independientemente de que se declaren y paguen después. "

Por los argumentos expuestos la Sala decidió:

 

"(…)anular la tesis jurídica contenida en el numeral 4 del Concepto 081582 de 2011, expedido por la DIAN."


Ver aquí ficha técnica de la Sentencia 23221 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí la Sentencia 23221 de 2020

 

 

Noticia elaborada por: 

 Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

PwC Servicios legales y Tributarios




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