Home
2020-09-23

Tratamiento fiscal de los bienes inmuebles que ya se encuentran depreciados con ocasión a una escisión:

todo dependerá de determinar si la operación cumple con los requisitos para ser neutra tributariamente.

En esta oportunidad el peticionario consultó a la DIAN lo siguiente:

 

"cual es el tratamiento fiscal de los bienes inmuebles que ya se encuentran depreciados pero que siguen teniendo vida útil, toda vez que fueron transferidos a otra sociedad como parte de un proceso de escisión, cuyo valor de trasferencia fue el valor catastral."

 

Para responder recordó las disposiciones tributarias que establecen el tratamiento tributario de las escisiones en los siguientes términos:

 

"En primer lugar, es importante mencionar que los artículos 319-4 319-6 del Estatuto Tributario consagran los requisitos que deben cumplir los procesos de escisiones adquisitivas y reorganizativas, respectivamente, con el fin que dichas operaciones sean neutrales para efectos tributarios. Tanto el articulo 319-4, como el articulo 319-6 del Estatuto Tributario disponen que: "Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. "

 

Así las cosas, la entidad señaló lo siguiente:

 

"(…)para efectos que los procesos de escisión, bien sean adquisitivos o reorganizativos, no generen implicaciones en materia del impuesto sobre Ia renta, es necesario que, entre otros, los bienes transferidos mantengan el mismo costo fiscal y que no haya extensiones en Ia vida útil los mismos. En caso de incumplimiento de estos requisitos , los procesos de escisión o enajenación para efectos tributarios ya están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el Estatuto Tributario". 

 

Ahora bien, en el caso que los procesos de escisión califiquen como una enajenación para efectos tributarios, habría lugar a depreciación de los activos transferidos, de conformidad con el articulo 139 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes."


Por las razones anteriormente expuestas la DIAN concluyó:

 

"En Ia medida que en los procesos de escisión, la entidad nacional que transfiere es obligada a Ilevar contabilidad, esta debe atender a las disposiciones señaladas en los artículos 69 y 277 del Estatuto Tributario, que establecen que el costo fiscal es el precio de adquisición más los demás emolumentos y ajustes señalados en el Estatuto Tributario."

 

Ver aquí Ficha técnica del Concepto DIAN 1422 de 2020. *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 Ver aquí concepto DIAN 1422 de 2020.

Noticia Elaborada por:

 

Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

PwC Servicios legales y Tributarios



Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2020-08-05 ¿Es válido para efectos fiscales, soportar los costos y gastos por medio documentos que no son los originales?