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2020-09-29

Sujeción pasiva en el Impuesto de Alumbrado Público por parte de las empresas dedicadas a la exploración, explotación minera y tránsito de productos destinados a la exportación. :

¿Debería entrar a declarar y pagar el tributo la compañía que desarrolle dichas actividades y que posea bienes inmuebles en la jurisdicción?

Se consultó a la DIAN lo siguiente:

 

 "(i) si, durante los periodos debatidos, la actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga;"

 

En primera instancia la entidad expuso que:

 

 "(…) las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público."

Así las cosas, la Administración consideró:

 

"(…) el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal."

 

Por lo anterior señaló la DIAN:

 

 "Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público."

"Al respecto la Sala encuentra que las partes no discuten que la demandante cuente con presencia física en el municipio demandado, pues, de hecho, ella misma reconoce que cuenta con inmuebles en la jurisdicción municipal (…) circunstancia que, además, fue acreditada mediante el dictamen pericial aportado con el escrito que reformó la demanda.

(…)

(…) están dadas las condiciones jurídicas necesarias para que se le pueda atribuir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante los periodos en cuestión"

 

Por otro lado, la administración tuvo que resolver la siguiente inquietud:

 

 "(ii) si los actos acusados vulneraron las prohibiciones de gravar con impuestos territoriales la actividad de exploración y explotación minera y el tránsito de productos destinados a la exportación, previstas en los artículos 231 del Código de Minas, 18 la Ley 9 de 1991 y 27 de la Ley 141 de 1994, respectivamente"

 

Para lo cual hizo las siguientes precisiones:


 "Así pues, como se vio, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo adquieren la calidad de sujetos pasivos cuando son usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, circunstancia que está probada en el sub iudice. En ese orden de ideas, los actos acusados no vulneran las prohibiciones analizadas, dado que el impuesto liquidado por los periodos discutidos no recae sobre las actividades ni los bienes a que aquellas se refieren. Por ende, no prospera el cargo de apelación."

 

Finalmente, se consultó a la DIAN lo siguiente:

"(iii) si es procedente inaplicar, por inconstitucional, la tarifa del impuesto de alumbrado público fijada en el Acuerdo nro. 014 de diciembre 27 de 2012."


Con relación a la anterior pregunta la entidad expuso que:


 "A este respecto destaca la Sala que, de acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria. Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno. Por tales motivos, este cargo tampoco tiene vocación de prosperar."


 
Ver  aquí  Ficha Técnica de la Sentencia 24469 de 2020. *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 Ver aquí Sentencia 24469 de 2020

 
Noticia Elaborada por:

 
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios




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