Para esta oportunidad, le fue consultado a la DIAN lo siguiente:
"-Las diferencias entre "anticipo" y pago anticipado."
Sobre este primer punto, recordó la Entidad que por medio del Concepto Unificado 1 de 2003, se recordó la distinción, claro está, a partir lo establecido por el Consejo de Estado, a través de su Sección Tercera en la Sentencia 13436 de 2001:
"La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. La más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada."
Por otra parte, el peticionario indagó a la Administración de Impuestos:
"-Las reglas de facturación establecidas para el PAGO ANTICIPADO en los términos de la RESOLUCIÓN DIAN 042 DEL 5 DE MAYO DE 2020.
-La oportunidad legal tenida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para la facturación de los honorarios, de manera previa a la realización del pago anticipado por Colpensiones, teniendo en cuenta que este es un pago anticipado que se hace por ordenanza legal y que corresponde al valor total de la tarifa establecida en la misma Ley y decretos reglamentarios, por lo que de ningún modo constituye un anticipo"
Para solución de esto, la DIAN consideró lo siguiente:
"En segundo lugar, se informa respecto de la Resolución 000042 de 2020 que la misma desarrolla los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y dicta otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. En ese sentido, la nueva regulación en materia de facturación electrónica incluye en el anexo técnico algunas precisiones técnicas y tecnológicas para la generación de la información de la factura de venta cuando se trate de pagos anticipados. Lo anterior es coherente con la diferenciación entre pagos anticipados y anticipos, que se explica en el oficio objeto de consulta soportado en el Concepto 00001 de 2003.
Ahora bien, acerca de la obligación de expedir factura de venta, se precisa que la misma opera para toda venta de bienes o prestación de servicios, siendo el obligado a facturar el sujeto que presta el servicio o vende el bien."
Así las cosas, la Entidad concluyó:
"(…) al constituir el anticipo una entrega a buena cuenta, no requiere factura". En contraposición, el peticionario debe tener presente la diferencia de éstos con los pagos anticipados, los cuales obedecen a una retribución del pago del contrato, tal como se expuso previamente y por ende, deben ser facturados en debida forma."
Ver aquí ficha técnica del Concepto DIAN 1061 de 2020 *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Concepto DIAN 1061 de 2020.