En esta ocasión, le correspondió al Consejo decidir sobre la siguiente controversia:
"i) si se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas; (…)"
Para lo cual la Sala precisó lo siguiente:
"el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas."
Así mismo la entidad se refirió de la siguiente manera:
"El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el impuesto.
(…)
En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas."
Conforme a lo anterior la Sala expuso lo siguiente:
" (...) el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración al considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido por la DIAN en la contestación de la demanda al afirmar que «Se encuentra probado y es aceptado que la sociedad (…), efectuó un retiro en el año 2009 de 262.000 barriles de crudo para operaciones de "consumos realizados en operaciones de calderas y arreglo de vías, así como los consumos para el llenado de líneas de flujo y vasijas".
Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.
En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación de la DIAN, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas."
Por otro lado, se puso en estudio "la procedencia en el desconocimiento de impuestos descontables ."
Con relación al primer interrogante el demandante argumentó lo siguiente:
"La demandante argumentó que las transacciones (…) están soportadas en facturas que cumplen los requisitos exigidos en la legislación fiscal, y que la verificación de la numeración y fecha de las mismas no constituye un requisito para su reconocimiento, mientras que la DIAN manifestó que desvirtuó dichas operaciones, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización."
Así mismo el recurrente precisó que:
"Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, la norma aducida no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar las transacciones constitutivas de costo, deducción o impuestos descontables y, si es del caso, proceder a su rechazo."
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante expuso lo siguiente:
"Así pues, la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley.
Sin embargo, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones cuestionadas, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, para que aporte los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas.
"(…) las facturas que respaldan las operaciones con (…) no siguen un orden cronológico acorde con su numeración, inconsistencias que fueron advertidas por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización (cruces de información, requerimientos ordinarios de información y visitas), y que no fueron explicadas o refutadas por la actora, quien se limitó a afirmar que la verificación de la numeración y del orden de expedición de las facturas no constituye un requisito para el reconocimiento de dichos documentos.
(…)
En consecuencia, se reitera que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta y, en este caso, como la DIAN estableció una falta de correspondencia entre la numeración de las facturas y su fecha de expedición, que no fue explicada o desvirtuada por la actora, no prospera el cargo formulado por la demandante."
Por otro lado, estos fueron los argumentos del demandante con respecto al segundo cuestionamiento:
"La demandante argumenta que, como los servicios referidos en la factura 830 del 21 de enero de 2009, se terminaron de prestar en diciembre de 2008, y se solicitaron oportunamente. Por su parte, la DIAN señaló que dichos servicios se solicitaron por fuera del término establecido para el efecto."
Con relación a la factura del presente caso, la Sala consideró lo siguiente:
"Sin embargo, al verificar la factura 830 del 21 de enero de 2009, por la suma de $426.600.000, que discriminó un impuesto sobre las ventas de $68.256.000, se observa que incluye servicios prestados durante los meses de julio (8 días), agosto (1 mes), septiembre (1 mes), octubre (1 mes), noviembre (1 mes) y diciembre de 2008 (1 mes), lo cual indica que, como los servicios terminaron de prestarse en ese último mes (diciembre), el impuesto descontable podía solicitarse en el bimestre 1 de 2009, como lo establece el artículo 496 del Estatuto Tributario. En consecuencia, prospera el cargo formulado por la demandante."
Así mismo y con relación al primer interrogante el demandante alegó que "no pudo establecer la realidad de las operaciones con el citado proveedor, en tanto la actora sostuvo que las facturas y demás documentos que soportan dichas operaciones no fueron valoradas."
De acuerdo a los anteriores cuestionamientos del demandante la Sala advirtió que:
"La Sala advierte que el soporte de costos, gastos e impuestos descontables es la factura con el lleno de requisitos exigidos por la legislación fiscal, y que la Administración no podía abstraerse del deber de valorar las facturas y demás documentos aportados por la demandante para demostrar las operaciones cuestionadas, pues con ello se transgredió el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción.
Así mismo, se considera que la falta de valoración de las pruebas aducidas por la actora implica que no fueron desvirtuadas en la actuación administrativa, y que las operaciones cuestionadas se ajustan a la realidad."
Con relación al segundo cuestionamiento, esta fue la posición de la DIAN:
"En el recurso de apelación, la DIAN adujo que las operaciones referidas no tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta, mientras la demandante alegó que las operaciones están respaldadas en facturas y en otros documentos."
Con respecto a los documentos soporte de las operaciones se observó lo siguiente:
" (...) los pagos por concepto de pólizas fueron respaldados en diferentes documentos, que no fueron valorados ni controvertidos por la DIAN, lo cual, como se mencionó con anterioridad, viola el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción.
Por lo anterior, la demandada no controvirtió las razones del a-quo para declarar la prosperidad del cargo de la demanda."
Así las cosas, respecto al tercer cuestionamiento la Dian sostuvo que:
"(...) los pagos de medicina prepagada son improcedentes, porque el servicio no se prestó de forma permanente a la totalidad de empleados de la compañía, y no dan derecho al descuento. Por su parte, la demandante adujo que la generalidad en el acceso al servicio de medicina prepagada para los trabajadores de la compañía está demostrada en el proceso."
Respecto a lo anterior la Sala observo lo siguiente:
"(...) en la actuación administrativa la demandante allegó diferentes documentos (certificados de Talento Humano de la sociedad, contratos de medicina prepagada suscritos con Colmédica, facturas, «Políticas corporativas de beneficios medicina prepagada» dirigida a los trabajadores de la compañía) que evidencian que a los servicios de medicina prepagada podía acceder cualquier trabajador, y que no fueron desvirtuados por la Administración.
En ese sentido, la DIAN se limitó a afirmar que los pagos por medicina prepagada no corresponden a un servicio permanente prestado a la totalidad de empleados de la compañía, sin analizar, y menos aún controvertir las pruebas allegadas por la contribuyente."
En cuento al cuarto cuestionamiento la demandante afirmó que "no se pudo establecer la realidad de las operaciones con Completion Systems durante los bimestres 1 y 2 de 2009, y que las irregularidades encontradas por la DIAN no fueron explicadas por la contribuyente, en tanto que la actora alegó que tales transacciones están demostradas en el proceso."
Finalmente, la Administración advirtió lo siguiente:
"(...) en ejercicio de sus facultades de fiscalización cuestionó las operaciones con Completion Systems, la actora allegó, además de las facturas respectivas, otros documentos (órdenes de compra, vales de entrega de mercancía, registro de salida de materiales, cotizaciones de proveedores y registros contables) que demuestran la veracidad de las transacciones realizadas, y que a pesar de que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para acceder al cargo de la demanda, no fueron cuestionados por la DIAN en el recurso de apelación.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta que los cargos de la demanda relacionados con el bimestre 1 de 2009 prosperaron, la Sala modificará la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar la nulidad de los actos de determinación del bimestre 1 de 2009 y, como restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada de dicho periodo."
Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 24716 de 2020. *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Sentencia 24716 de 2020
Noticia Elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios