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2020-10-08

Según el Consejo de Estado, los viáticos pagados a personas que no tienen vinculo laboral con el contratante, no son deducibles del impuesto sobre la renta:

Entérate acá de las razones que expuso la Alta Corporación para afirmar que estas erogaciones no cumplen con el requisito de necesidad

En esta oportunidad la Sala debió analizar acerca de "ii) si procede la deducción de $63.365.822 por gastos de tiquetes aéreos y alojamiento para el personal encargado de comercializar bienes de la empresa fuera de su sede social, en el entendido de que tales gastos se pactaron a cargo de la contratante".

 

 

Esto fue lo acusado por el demandante:

 

"(…)reclama la deducibilidad de los gastos por viáticos y manutención en los que incurrieron contratistas prestadores de servicios encargados de comercializar los productos de (la compañía) en el exterior, dado que dicha empresa se comprometió a asumirlos directamente."

 

Estas fueron las consideraciones del demandado:

 

"La Administración estima que ese tipo de gastos se entienden comprendidos en el valor de los honorarios pactados a favor de los prestadores de servicios, como trabajadores independientes carentes de una relación laboral, y que constituyen pagos ordinarios por la prestación del servicio."

 

Partiendo de lo anterior, la Sala, a modo de introducción, mencionó lo siguiente sobre los viáticos:

 

"En materia de reconocimiento de viáticos y acorde con el significado de dicho vocablo, en cuanto a lo requerido para hacer un viaje y, por tanto, de los gastos en que incurre el trabajador para cumplir sus funciones fuera de la sede habitual, el criterio de la Sala ha sido reiterado en cuanto a que ese tipo de emolumentos sólo se predican de relaciones laborales surgidas con vínculos de subordinación y dependencia, en las cuales los viáticos permanentes constituyen salario en la parte dedicada a suministrar al trabajador manutención y alojamiento, no así en la que proporciona medios de transporte o gastos de representación. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.

 

En ese sentido, se ha precisado que los viáticos pagados a personas carentes de esos vínculos de subordinación y dependencia no son deducibles y que en la prestación de servicios independientes en los que no existe relación laboral, el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado, de modo que los gastos de transporte para desplazarse a diversos lugares corren por su cuenta y no pueden calificarse como viáticos porque, se insiste, estos aluden a una relación laboral."

 

Ahora bien, para el caso en concreto el Alto Tribunal consideró:


"(…) las partes del contrato de prestación de servicios bien pueden pactar que los gastos por tiquetes aéreos para desplazamiento a los lugares en donde debe ejecutarse el servicio contratado, e incluso los de alojamiento y manutención en dichos lugares, los asuma directamente el contratante como erogaciones relacionadas con el desarrollo de su objeto social, que no afectan los honorarios del contratista. En estricto sentido, tal estipulación no contraviene los parámetros jurisprudenciales del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, anteriormente señalados (se repite, los derechos de los demás, orden público y las buenas costumbres).

 

Sin embargo, para que ese tipo de acuerdos interpartes surtan efectos deducibles en renta, es menester que se incluyan en los contratos de prestación de servicios celebrados y que ello se demuestre ante la autoridad judicial; no obstante, en el caso concreto dichos contratos no fueron aportados. Tal omisión en la carga probatoria de la actora, impidió que la autoridad judicial estableciera la certeza, necesidad y causalidad del gasto deducible, puesto que al no tener a su alcance las cláusulas referidas, no pudo corroborar la existencia de las mismas ni valorar su efectividad frente al objeto de cada contrato, a las funciones conexas al mismo y a la forma y condiciones de la prestación convenida."

 

Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 22080 2020.*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 Ver aquí Sentencia 22080 de 2020

 

Noticia elaborada por:

Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

 

PwC Servicios Legales y Tributarios


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