En esta oportunidad al Consejo de Estado le correspondió resolver el siguiente problema Jurídico:
"(…) si las deducciones por las donaciones (i.e. artículos 158-1 y 125 del ET) se originaron en el mismo hecho económico que la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, para así determinar si esos beneficios fiscales, derivados de los mismos inmuebles, se deben limitar en los términos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997."
Este fue el planteamiento inicial de la demandante:
"(…) el hecho económico que da origen a la deducción realizada por inversiones en mejoramiento y control del medio ambiente, prevista en el artículo 158-2 del ET, es la adquisición de dos bienes inmuebles (ocurrida en los años gravables 2009 y 2010) y, por otra parte, que las deducciones realizadas con sustento en los artículos 158-1 y 125 ejusdem (realizadas fiscalmente en los años gravables 2010 y 2011) tienen origen en otro hecho económico distinto, esto es, las donaciones de los mismos inmuebles, que al realizarse bajo los requisitos previstos en las normas en comento dan lugar a deducciones especiales en el impuesto sobre la renta."
Así las cosas, la demandante estimó que:
" las deducciones realizadas con fundamento en los artículos 158-1 y 125 del ET no se originan en el mismo hecho económico de la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente que causó en años fiscales previos, de manera que no se presenta la concurrencia de beneficios que prohíbe el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.
Por su parte, el demandado aseveró que:
"En contraste, la demandada y el a quo manifiestan que la adquisición y posterior donación de los inmuebles constituyen un solo hecho económico que implicó la obtención de beneficios fiscales concurrentes, contrarios a los principios de justicia y equidad, así: (i) la deducción por la adquisición de un bien inmueble en el año gravable 2009 junto con la deducción por la donación del mismo inmueble en el año gravable 2010, con sustento, respectivamente, en los artículos 158-2 y 158-1 del ET; (ii) la deducción por la adquisición de un bien inmueble en el año gravable 2010 junto con la deducción por la donación del mismo inmueble en el año gravable 2011, con sustento en los artículos 158-2 y 125 del ET, respectivamente. "
A partir de lo manifestado por las partes en el proceso, el Alto Tribunal consideró lo siguiente:
"El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece una limitación en el proceso de depuración de la base imponible, al disponer que «un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente», en cuyo caso «la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar». Para los efectos mencionados, la misma norma prescribe que se entienden por beneficios tributarios las deducciones respecto de las cuales la ley no exige el cumplimiento del requisito de causalidad y también los descuentos tributarios. Adicionalmente, el parágrafo 1.° del mismo artículo ilustra que son hechos económicos distintos, y por tanto no dan lugar a dicha prohibición, «la inversión» y «la utilidad o renta» que aquella genere."
Por otro lado, la entidad hizo mención a la sentencia C-806 de 2001 de la Corte Constitucional para advertir que:
"Sobre la disposición jurídica en análisis, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-806 de 2001 que, con ella, el legislador implementó una limitación para evitar que los contribuyentes aplicaran beneficios fiscales más allá de lo permitido por los principios de equidad y justicia tributaria. En el mismo sentido, esta Sección precisó que el propósito de la norma, de acuerdo con la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, consistió en evitar afectaciones a la base gravable del impuesto sobre la renta y, con ello, promover mayores índices de neutralidad y equidad en el sistema tributario (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 21713, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)."
Como corolario a lo esbozado hasta este punto, el Alto Tribunal manifestó:
"Los actos enjuiciados, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, rechazaron la deducibilidad de las donaciones de dos bienes inmuebles realizadas en los años gravables 2010 y 2011 al amparo de los artículos 158-1 y 125 del ET, respectivamente, por considerar que se originaban en el mismo hecho económico de la deducción por mejoramiento y control del medio ambiente prevista en el artículo 158-1 del ET, que el mismo contribuyente aplicó cuando compró esos dos bienes en años gravables anteriores."
(...)
"La Sala descarta que el contribuyente estuviese inmerso en la prohibición en comento por el hecho de que, por un lado, la deducción del artículo 158-1 del ET se realizó por la donación de un bien inmueble, cuya adquisición en un año fiscal previo también había generado otra deducción especial, señaladamente, la deducción por invertir en el mejoramiento y control del medio ambiente prevista en el artículo 158-2 del ET; igual razonamiento se extiende a la deducción del artículo 125 del ET por la donación de otro inmueble, cuya adquisición en otro año fiscal también había generado la deducción especial del artículo 158-2. Ello por cuanto la existencia de un solo bien, en cada uno de los anteriores casos, al que se encuentren asociados dos beneficios fiscales no constituye el presupuesto fáctico que fija el artículo 23 de la Ley 3 de 1997; pues, para la Sala se incurre en la referida prohibición cuando los dos beneficios fiscales tienen origen o se basan en el mismo hecho económico."
Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó:
"(…) la Sala considera que la regulación legal y reglamentaria de la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente no establece una limitación o restricción legal en cuanto al medio de pago, cuando se accede a ella mediante la adquisición de predios y/o terrenos. De manera que, el tipo de pago estipulado por las partes de consuno, en ejercicio de su autonomía privada, o la derivación de aquel en una dación en pago ―de consuno también―, no es una circunstancia que por sí sola impida acceder a la deducción en mención o infrinja algún requisito de los previstos en el referido marco normativo.
(…)
En atención a todas las consideraciones expuestas, la Sala procede a aceptar las deducciones, que a su turno fueron negadas por el a quo y los actos acusados, por concepto de: (i) donaciones realizadas en los años gravables 2010 y 2011, con sustento en los artículos 158-1 y 125 del ET, respectivamente; (ii) el valor de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente declarada en el año gravable 2010 y que fue realizada mediante la adquisición de un inmueble; (iii) la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente año gravable 2011 y que fue generada por la adquisición de un inmueble con la dación en pago de otro inmueble. Lo anterior conlleva revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad total de los actos demandados."
Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 22524 de 2020.*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Sentencia 22524 de 2020
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios