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2020-10-15

¿la base gravable especial del IVA para servicios de vigilancia y aseo es de aplicación directa y obligatoria por las entidades territoriales?:

Encuentra acá la más reciente posición del Consejo de Estado.

Para esta oportunidad a la Sala le correspondió establecer "si por los periodos en discusión resulta procedente o no la aplicación de la base gravable especial establecida por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto industria y comercio practicada a la actora por el Distrito Capital."


Teniendo en cuenta la situación a resolver, el Alto Tribunal expuso lo siguiente:



"Tanto la Ley 14 de 1983 como el Decreto 1421 de 1993 establecieron bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero . Cabe resaltar que todas estas fueron adoptadas en el Decreto 352 de 2002 por el Concejo Distrital de Bogotá."



En este sentido, la Sala argumentó lo siguiente:

 

"Ahora bien, en el presente caso, el Congreso expidió la Ley 1607 de 2012, que mediante el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional"

 

De acuerdo a lo anterior, la entidad adujo que:

 

 "De modo que en la referida norma se estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras actividades, para los servicios de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Además, el parágrafo de dicho artículo hizo extensiva la referida base gravable especial a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de ICA.

De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política"

 

Así mismo, la Sala advirtió lo siguiente:

 

"Se reitera, si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República, pero si la ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior."

 

Finalmente el Consejo de Estado  manifestó :

 "La Sala encuentra que en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 año gravable 2013, 1, 2, 3, 4, 5, 6, del año gravable 2014 y 1 y 2 del año gravable 2015, (…) liquidó el impuesto conforme con la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU.

Por ello, la demandante actuó de conformidad con la ley, pues aplicó la norma obligatoria que dispuso una base gravable especial para el impuesto de ICA.

En consecuencia, como lo dispuso el Tribunal, son nulos los actos demandados que modificaron las declaraciones privadas de la actora para aplicar la base gravable general del impuesto de industria y comercio e imponer sanción por inexactitud. Así mismo, como también lo dispuso el Tribunal, procede la firmeza de las declaraciones ilegalmente modificadas."




Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 24694 2020.*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 Ver aquí Sentencia 24694 de 2020

 

Noticia elaborada por:

Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

 

PwC Servicios Legales y Tributarios


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