En esta oportunidad, el contribuyente consultó a la DIAN lo siguiente:
"(...) el peticionario plantea una situación particular de una estructura en el exterior que involucra una fundación de interés privado, asi como sus activos subyacentes.
Con base en lo anterior, el peticionario consulta quiénes serían los obligados de declarar, liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria."
Es en razón a dicha pregunta, la Administración Tributaria indicó:
"(…) sugerimos la lectura de los artículos citados [53, 54 y 55 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 1.5.7.1 del Decreto 1625 de 2016] para efectos de determinar quién tiene el aprovechamiento económico de los activos omitidos en el exterior, y, en consecuencia, establecer la obligación de declarar, liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria."
Frente a lo anterior, Dirección de Impuestos recordó que la Ley de Crecimiento Económico estableció lo siguiente:
"Artículo 53. Impuesto complementario de normalización tributaria - sujetos pasivos. Créase para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. (…)
Artículo 54. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2020.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente."
Pese a haber sido enunciada inicialmente, la DIAN consideró oportuno traer a colación el texto de la norma contenida en el Decreto Único Tributario:
"Artículo 1.5.7.1. Aprovechamiento económico en los activos omitidos.
(…)
En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:
1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.
2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 44 de la 1943 de 2018, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos."
Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1180 de 2020*. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Concepto 1180 de 2020.
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez & Rodrigo Domínguez V.