En esta oportunidad, el consultante indagó a la DIAN:
- "El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en operaciones para la explotación de hidrocarburos, cuando no se generan ingresos, ¿debe ser llevado como IVA descontable en la declaración de IVA e imputarse sucesivamente como saldo a favor, el cual se podrá pedir en devolución hasta cuando se generen ingresos?
- Es aplicable el precedente contenido en la Sentencia del 22 de septiembre del año 2000 con radicado N°9975 del Consejo Ponente Julio Correa Restrepo?"
Antes de resolver el primer interrogante, la Administración de Impuestos recordó lo siguiente:
"El oficio No. 028990 del 20 de noviembre de 2019 parte de la base que sólo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En dicha ocasión, la DIAN concluyó:
"(…) Con fundamento en el artículo 601 del Estatuto Tributario, concluye que los exportadores están en la obligación de presentar la declaración del impuesto a las ventas por los bimestres en que se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto o que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario"
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad doctrinaria trajo a colación una regla especial frente a lo mencionado:
" Art. 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. [Modificado por el Art. 190 de la L. 1819 de 2016] Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor."
En ese orden de ideas, sobre el primer punto la DIAN concluyó que:
" (...) para las operaciones diferentes al supuesto contemplado en el artículo 485-2 del Estatuto tributario, deberá darse cumplimiento a los dispuesto en el artículo 496 de este Estatuto, razón por la cual no es posible imputarlo sucesivamente como saldo a favor, para pedirlo en devolución hasta cuando se generen ingresos."
Respecto a la segunda pregunta, la Entidad manifestó:
"En cuanto a la posibilidad de aplicar el precedente contenido en la sentencia del 22 de septiembre del año 2000 con radicado No. 9975 del Consejero Ponente Julio Enrique Correa Restrepo, es preciso resaltar que ésta analiza un caso especifico con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la ley 1819 de 2016."
Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1171 de 2020.*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Concepto 1171 de 2020
Noticia elaborada por:
Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios