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2020-10-29

Consideraciones del Consejo de Estado sobre el costo de ventas y los acuerdos transaccionales:

Entérate de los aspectos clave a tener en cuenta para detraer estos valores en la declaración de renta

Para esta oportunidad, al Consejo de Estado le correspondió resolver el siguiente problema jurídico:

"(…) determinar respecto a la declaración de renta del año 2007 presentada por la actora, si los costos por $7.414.659.000 son deducibles del impuesto de renta, si el valor de $10.655.331.114 de "otras deducciones" es deducible del mencionado impuesto (…)"

 

En cuanto a la procedencia de costos, el demandante argumentó lo siguiente:

"(…) los costos del periodo gravable 2007 atribuibles al contrato SUB010532001 del 30 de agosto de 2002 son deducibles, debido a que dicho contrato no culminó el 13 de febrero de 2007, sino el 29 de septiembre 2007. Además, advirtió que el artículo 107 del Estatuto Tributario no exige como presupuesto para la procedencia de la deducción del impuesto de renta la generación de ingresos."

Para este punto, se trajo a colación lo contemplado en el artículo 89 del Estatuto Tributario:

"Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.(Subraya la Sala)

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado reiteró lo mencionado a través de su jurisprudencia:

"(…) para que los costos sean reconocidos se requiere de la existencia de ingresos con el fin de determinar la renta bruta, y posteriormente la renta gravable. La Sala aclara, que los costos afectan directamente los ingresos percibidos para la determinación de la renta bruta, a diferencia de otros conceptos como los gastos y deducciones."

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal consideró que no prosperaba el cargo, por las siguientes razones:

"En relación con el mencionado contrato, en el informe de la Contraloría General de la República del 14 de octubre de 2009 se determinó que el contrato venció su término de ejecución el 12 de febrero de 2007. Adicionalmente, las partes en acuerdo transaccional de 29 de septiembre de 2007 aclararon que el contrato permaneció suspendido hasta la fecha de terminación mencionada.

 

Se observa desde el recurso de reconsideración hasta el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, que la actora no prueba la existencia de ingresos por dicho contrato en el periodo gravable 2007, por el contrario, la actora manifestó que no se requiere tener ingresos para que los costos sean reconocidos para la determinación del impuesto sobre la renta.

 

De acuerdo con los documentos enunciados, la Sala advierte que la actora no prueba la existencia de ingresos en el periodo gravable 2007 por el contrato mencionado, por lo que no corresponde depurar la renta con dichos costos en consideración con el artículo 89 del Estatuto Tributario transcrito previamente." (Subraya fuera del texto original)

Corolario a esto, la Sala mencionó el siguiente punto:

"En cuanto a la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, que establece que las expensas necesarias son deducibles del impuesto sobre la renta, la Sala advierte que no procede en el presente caso, ya que los actos demandados rechazan costos de ventas y no deducciones del impuesto sobre la renta."

Una vez superado lo anterior, corresponde analizar lo considerado frente la procedencia de "otras deducciones":

En primer orden, del proceso se observa que:

"(…) el valor por $10.655.331.114 corresponde al pago que realizó la actora al PNUD como efecto de Acuerdo Transaccional de 29 de septiembre de 2007, en el que se definió el pago del valor mencionado con el fin de "dar por terminado cualquier controversia relacionada" con el contrato SUB010532001 del 30 agosto de 2002."

Sobre ese punto, la Sala indicó que en cuanto a las expensas incurridas por concepto de acuerdos transaccionales:

"(…) para que un gasto que se haya realizado con el fin de evitar futuras controversias judiciales sea deducible del impuesto sobre la renta se requiere que exista un vínculo entre gastos y necesidad "como criterio comercial". Además, es necesario que cumpla con los demás requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario."

Así las cosas, el Consejo de Estado encontró que para el caso objeto de estudio:

"(…) existe una relación entre los gastos asumidos y una necesidad vista "con criterio comercial", relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. En consecuencia, en el presente caso la actora realizó una expensa necesaria, en cuantía proporcionada, por lo que en consideración del artículo 107 del ET, cumplía con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad.

De acuerdo con lo expuestos, los pagos realizados de "otras deducciones" por $10.655.331.114 realizado por la actora en el año 2007 es deducibles del impuesto sobre la renta, ya que cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario al ser expensas necesarias. En consecuencia, prospera el cargo."


 

Ver aquí Ficha Técnica de la sentencia N.23628 de 2020*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 Ver aquí Sentencia N. 23628 de 2020

 

Noticia elaborada por:

Kevin Avellaneda & Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios


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