En esta ocasión, el peticionario pregunto a la DIAN lo siguiente:
"¿Para efectos de que un determinado régimen se considere como un 'Régimen Tributario Preferencial' el Gobierno Nacional debe haberlo caracterizado como tal en un listado emitido a través de un decreto reglamentario o basta con que el contribuyente haga directamente el análisis para efectos de la aplicación directa de ley?"
Conforme a la inquietud planteada por el peticionario, la Entidad exhortó el contenido numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario ya que este establece que:
"los criterios para la calificación o determinación de los regímenes tributarios preferenciales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, para lo cual bastará con que se cumpla con al menos dos (2) de los mismos."
De acuerdo a esta normativa el Gobierno Nacional de manera adicional "podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales" (resaltado fuera de texto)."
Por lo tanto, la DIAN consideró que el Gobierno Nacional goza de facultades para indicar los regímenes tributarios preferenciales, sin perjuicio de que sean los contribuyentes quienes determinen en cada caso específico si se encuentran realizando operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas sometidas a estos regímenes en cuyo caso deberán aplicar el régimen de precios de transferencia de acuerdo con la normatividad enunciada anteriormente.
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Ver aqui Concepto 1244 de 2020
Noticia elaborada por:
Jaime Ayala & Martha Isabel Gómez
PwC Servicios Legales y Tributarios