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2020-11-20

Los servicios de centros de acondicionamiento físico, a pesar de ser considerados servicios médicos, están gravados con IVA:

Conoce acá las motivaciones del Consejo de Estado en esta Decisión

En esta ocasión el problema jurídico se basó en que la Sala analizara lo siguiente:

 

1. Si los servicios de acondicionamiento físico prestados por la demandante se encuentran excluidos del IVA.

2. La procedencia de la sanción por inexactitud del cargo de apelación instaurado por la actora.

 

Para resolver el primer problema, la Sala debió estudiar si las actividades desarrolladas por la actora tienen la connotación de «servicios médicos», excluidos del IVA por el ordinal 1.º del artículo 476 del ET. 

 

Al respectó, la entidad expuso que. "De conformidad con el pronunciamiento que ahora se reitera, a lo largo del tiempo, la prestación de servicios de acondicionamiento físico ha estado sometida a diferentes tratamientos en el IVA, por cuenta de las modificaciones legislativas que se han efectuado a partir del año 2000."

 

Así mismo, mencionó la Ley 729 de 2001 , que creó los "Centros de Acondicionamiento y Preparación Físico, CAPF" los cuales tienen por objeto "la prestación de servicios médicos de protección, prevención, recuperación, rehabilitación y control de las condiciones físicas de las personas mediante la recreación, el deporte y la terapia (artículo 2.º); todo, con el propósito de prevenir o de tratar patologías derivadas del «sedentarismo y estrés inherentes del estilo de vida» actual."

 

En este orden de ideas, la Sala señaló que dichos servicios se encuentran gravados con IVA  a la tarifa general, pero que sin embargo, "pueden resultar excluidos del tributo con fundamento en el ordinal 1.º del artículo 476 ET, cuando quiera que sean calificados como «servicios médicos … para la salud humana» por el hecho de que honren las exigencias que a tal fin consagra el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001."

 

De acuerdo a lo anterior la Corporación consideró, que para el caso en particular se deberá acreditar lo siguiente: 

 

" (i) que los servicios son prestados por «establecimientos» autorizados y controlados para funcionar como CAPF por los entes deportivos municipales y distritales; y (ii) que se trata de actividades que se ejecutan en virtud de remisiones efectuadas por profesionales de la salud. De modo que la Sala avala el planteamiento hecho por las partes según el cual los servicios prestados por los CAPF solo están cobijados por la exclusión del IVA cuando satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001."

 

Por otro lado, la Sala  interpretó la expresión  "personas debidamente remitidas por profesionales de la salud",  para determinar en qué casos la actividad prestada se encuentra o no excluida del IVA de que trata el ordinal 1.º del artículo 476 del E.T. de tal manera que:

 

"el concepto jurídico de debida remisión de personas a un CAPF, que exige el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001 para que las actividades que desarrolla el centro tengan la connotación de servicios médicos, exige que, en cada caso, al usuario lo haya referido otro profesional o institución de la salud independiente del CAPF, que efectúa la «transferencia de responsabilidad sobre el cuidado» del usuario.

 

Esto implica que, la simple evaluación del estado de salud del paciente "que lleva a cabo el profesional vinculado al CAPF al admitir a sus nuevos usuarios, con miras a identificar los riesgos o patologías susceptibles de prevenir, reducir o tratar mediante la actividad física dirigida, no constituye, por sí sola, una «remisión» en los términos de la norma interpretada, pues debe estar precedida por el envío del paciente por parte de un «prestador remisor» con la consiguiente transferencia de la responsabilidad médica sobre el cuidado del paciente."

 

En el presente caso la entidad encontró que se cumple el primer requisito, es decir, la demandante goza de la calidad de CAPF y presta los servicios mencionado como requisitos para acceder a la exclusión del IVA, sin embargo el requisito de remisión no lo encuentra probado, ya que no se encuentra comprobada su calidad de receptora de remisiones de usuarios, sino solo valoraciones hechas a los mismos. 

 

Por las razones expuestas para la Sala "los servicios prestados por la demandante no cumplen con las condiciones establecidas en el ordenamiento para ostentar la calidad de «servicios médicos», pues no se subsumen en lo preceptuado en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. Consecuentemente, no procede el cargo de apelación promovido por la parte demandante."

 

Con respecto a la sanción por inexactitud a la actora, de conformidad con el artículo 647 del ET, la Sala señaló lo siguiente:

 

"Según esa norma, entre otros hechos, la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas es una conducta punible, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta."

 

Conforme a lo expresado con anterioridad la entidad concluyó sobre el segundo problema jurídico lo siguiente:

 

"Ese planteamiento no se aviene con el sentido que tiene esa expresión en el ordenamiento sectorial cuyo conocimiento le era exigible a la demandante, pues se trata de las mismas normas cuya comprensión y cumplimiento le permitieron habilitarse ante las autoridades municipales como un CAPF. En esa medida, la aplicación del derecho alegada por la actora no resulta acorde con su condición jurídica, razón por la cual no se materializa en el caso la causal exculpatoria invocada por la demandante."


Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 25143 de 2020*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

 

 Ver aquí Sentencia 25143 de 2020

 

 

Noticia elaborada por:

Jaime Ayala & Martha Isabel Gómez

PwC Servicios Legales y Tributarios


 


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